Balotario de Derecho Constitucional Parte 1



 DERECHO CONSTITUCIONAL


Edwin Figueroa Gutarra[1]


[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Profesor Visitante de la Universidad de Medellín, Colombia. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com


1. La Constitución: Concepto. La Constitución dentro del Sistema Jurídico. Estructura del ordenamiento constitucional.

La Constitución. Concepto

El concepto de Constitución en nuestro ordenamiento constitucional ha sido objeto de diversas construcciones materiales desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional,[1] a falta de definiciones propias en el Texto Fundamental.
Esta afirmación es de suyo relevante en tanto la jurisprudencia cumple una función integradora respecto a la concepción de partida que representa la Carta Fundamental.

Es de esta forma qua la decisión jurisdiccional que referimos supra -STC 047-2004-AI/TC, caso contra la Ley 27971, conocida como el caso Sistema de fuentes- aborda la definición de Constitución como “un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante”, acepción base sobre la cual destaca su condición de norma jurídica en tanto es expedida regularmente por el órgano competente. y por otro lado, es vinculante en tanto desarrolla una función de irradiación e impregnación, en cuanto informa todo el ordenamiento jurídico y son las demás normas las que se deben subordinar a la misma.  


La Constitución dentro del Sistema Jurídico

Desde la concepción kelseniana de Constitución, a la Carta Fundamental le corresponde una ubicación determinante en la pirámide normativa. Y sin embargo, la concepción de Kelsen respecto a la Constitución en buena cuenta era la de una norma más, asignándole principalmente un sentido estático de vigencia y no como hoy se le conoce respecto a su rango de validez desde una perspectiva de legitimidad.

Es a través de la jurisprudencia constitucional[2] que a la Constitución se le asigna un rol como fuente de derecho y como fuente de fuentes, con un importante efecto de influencia en el sentido de que todo deviene constitucional y se proyecta una condición que implica una necesaria sujeción a los principios, valores y directrices de la Carta Magna. 

Estructura del ordenamiento constitucional

Desde una perspectiva dogmática, nuestra Constitución incluye referencias esenciales que parten de instrumentos como la Carta Magna de 1215,[3] que por primera vez estatuye el derecho al debido proceso, en la perspectiva de configuración de un derecho de primer orden respecto de los ciudadanos.

Posteriormente, dos fallos asignan un carácter de formación de la noción de jurisdicción constitucional, basamento de la propia realización de la Constitución: el caso Bonham (Inglaterra 1609)[4], y la sentencia Marbury vs Madison (EE.UU. 1803).[5] Ambos fallos, propios de jueces, configuran la existencia de un conjunto de órganos estaduales para la defensa de los derechos fundamentales. 

Desde una perspectiva orgánica, la Constitución presenta la siguiente división:
Consta de 206 artículos y 16 disposiciones finales y transitorias, ordenados en 6 títulos, así como un preámbulo y una declaración.
  • Preámbulo

  • Título I: De la persona y la sociedad.
    • Capítulo I: Derechos fundamentales de la persona.
    • Capítulo II: De los derechos sociales y económicos.
    • Capítulo III: De los derechos políticos y de los deberes.
    • Capítulo IV: De la función pública

  • Título II: Del Estado y la nación
    • Capítulo I: Del Estado, la nación y el territorio
    • Capítulo II: De los tratados

  • Título III: Del régimen económico.
    • Capítulo I: Principios generales.
    • Capítulo II: Del ambiente y los recursos naturales.
    • Capítulo III: De la propiedad.
    • Capítulo IV: Del régimen tributario y presupuestal.
    • Capítulo V: De la moneda y la banca.
    • Capítulo VI: Del régimen agrario y de las comunidades campesinas y nativas.

  • Título IV: De la estructura del Estado.
    • Capítulo I: Poder legislativo.
    • Capítulo II: De la función legislativa.
    • Capítulo III: De la formación y promulgación de las leyes.
    • Capítulo IV: Poder ejecutivo.
    • Capítulo V: Del Consejo de ministros.
    • Capítulo VI: De las relaciones con el Poder Legislativo.
    • Capítulo VII: Régimen de excepción.
    • Capítulo VIII: Poder judicial.
    • Capítulo IX: Del Consejo nacional de la magistratura.
    • Capítulo X: Del Ministerio público.
    • Capítulo XI: De la Defensoría del pueblo.
    • Capítulo XII: De la seguridad y la defensa nacional.
    • Capítulo XIII: Del sistema electoral.
    • Capítulo XIV: De la descentralización, las regiones y las municipalidades.

  • Título V: De las garantías constitucionales.

  • Título VI: De la reforma de la constitución.

  • Disposiciones finales y transitorias.

  • Declaración.


2. Los Derechos Constitucionales. Los derechos fundamentales de la persona. El constitucionalismo social. Régimen de excepción y derechos constitucionales.


Los Derechos constitucionales y los derechos fundamentales de la persona

Los derechos constitucionales tienen la naturaleza de derechos fundamentales y resulta indistinta su denominación en nuestro ordenamiento jurídico en tanto representan, fundamentalmente, derechos públicos subjetivos o derechos personalísimos con contenidos de moralidad y juridicidad.

Delimitar un derecho fundamental exige la distinción de su contenido, fronteras y límites, prefijando el haz de sus facultades, garantías y posibilidades de actuación.  Manuel Medina Guerrero[6] señala sobre este particular: “En cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales”.

La distinción que antecede establece una interesante definición del contenido esencial, no esencial y adicional de un derecho fundamental, esquema que ha prosperado desde la concepción del Tribunal Constitucional alemán[7] de fijar un contenido esencial para la defensa de un derecho fundamental. En términos de limitación, dicho contenido esencial es un núcleo inatacable para el legislador, al cual éste no puede acceder bajo el alcance de disposición legal alguna. El contenido no esencial en los términos de la práctica jurisprudencial, por oposición, no llega a configurar un ámbito intangible, es decir, en determinadas circunstancias el legislador podrá regular una intervención en la esfera del derecho fundamental, sin afectar su núcleo duro. Finalmente, el contenido adicional, a juicio nuestro, representa un escenario de regulación más plena por parte del legislador, en tanto las intervenciones en la esfera de un derecho fundamental, en este caso concreto, no implican vulneración sustancial.

Los derechos fundamentales representan hoy una teoría que justifica la existencia del Estado de Derecho y su sucedáneo más representativo: el Estado constitucional.  En efecto, asumimos una gradación de Estados cuya generación o grado superlativo pretende hoy representar al Estado neoconstitucional, el cual identifica ciertos caracteres de un Estado para el cual no solo existe una Constitución que representa el referente base de la organización estatal.

En efecto, de la premisa base del Estado de Derecho, han trascendido los ordenamientos nacionales al Estado Democrático de Derecho, como lo representa la Ley Fundamental de Bonn, para alcanzar luego con la Constitución española de 1978 una cima más alta: el Estado Democrático y Social de Derecho, expresión angular que en su momento representó la aspiración no solo de vivir en democracia constitucional sino la proyección de que ese Estado tuviera igualmente en cuenta un matiz social hacia sus ciudadanos, es decir, dejar de convertirse solo en aquel Estado eficiente en recursos y organizado en su economía, sino que la relevancia suya como expresión de la Nación políticamente organizada, trascendiera también en lo social hacia sus ciudadanos.  

Pues bien, proponemos que el Estado Democrático y Social de Derecho ha devenido en el Estado constitucional en la idea central de expresar que la Constitución, como en la concepción kelseniana, no es solo una norma más del ordenamiento jurídico, sino se convierte en punto de partida y de llegada de las aspiraciones constitucionales de los ciudadanos. Y sobre esa premisa del Estado constitucional, tenemos en perspectiva ese Estado neoconstitucional que caracterizado en matices diversos por Prieto Sanchís, aborda 5 caracteres sustantivos ya señalados supra: más principios que reglas, mas ponderación que subsunción, zonas no exentas de control constitucional, prevalencia de la interpretación del juez constitucional frente a la del legislador y existencia de una constelación plural de valores antes que homogeneidad ideológica.

¿Y cuál es el rol de los derechos fundamentales en ese escenario del Estado neoconstitucional? Pues representan el ethos y el pathos de ese nuevo tipo de Estado en tanto identifican mandatos no solo de juricidad sino también de moralidad, a decir de Peces Barba, en cuya concepción se reconoce la vigencia, validez y legitimidad de los derechos fundamentales como elementos que tienen en cuenta el carácter de la norma jurídica pero a su vez, también representan ese otro extraordinario ámbito de reconciliación entre el Derecho y la Moral, disciplinas durante cierto tiempo distanciadas a propósito de la concepción positivista.

En efecto, en la posición de la Teoría Pura del Derecho, factores como la moral, distorsionan  la rigurosidad del discurso jurídico positivista. Hoy esa percepción ha sido superada y el Derecho y la Moral significan un reposicionamiento de los derechos fundamentales como mandatos de moralidad. 


El constitucionalismo social

La idea de constitucionalismo social encuentra justificación a partir de las Constituciones de Querétaro (México, 1917)[8] y Weimar (Alemania, 1919)[9], instrumentos a partir de los cuales se consolida una tendencia de existencia del Estado social.

Estas Cartas constituyen un modo de reacción frente a las difíciles tendencias absorbentes de la Revolución Industrial, contexto en el cual la persona era objeto antes que sujeto de derechos, dadas las extensas jornadas laborales y la sobre explotación de los trabajadores.

Desde la Constitución de Querétaro, se asume una nueva dimensión de los derechos laborales, al tiempo que la Constitución de  Weimar asigna un necesario carácter de actuación al Estado, incluidos ciertos avances democráticos, aunque finalmente resultara rechazada por un sector de la Alemania militarista de los años 1930 por considerarla una imposición del enemigo.


Régimen de excepción y derechos constitucionales

Los estados de excepción[10] han sido catalogados en nuestra Carta Fundamental bajo la clasificación de estados de emergencia y de sitio, ambos representativos de condiciones difíciles de sostenimiento de la vigencia del Estado de Derecho en el país.

En la jurisprudencia constitucional los estados de excepción[11] han sido delimitados en función al rol que les compete a las Fuerzas Armadas en el restablecimiento del orden, sobre la premisa cierta de que el poder militar no puede subordinar el poder constitucional. Aquel solo es ejecutor, coadyuva mas no decide sobre el poder constitucional que le corresponde al Presidente de la República.

Corresponde destacar que la declaratoria de estados de emergencia o de sitio, como modalidades de estados de excepción, debe ser necesariamente concordada con los derechos que protege la Convención Americana de Derechos Humanos,[12] la cual asume un efecto vinculante para nuestro sistema constitucional de derechos fundamentales.[13]


[1] STC 047-2004-AI/TC. Caso contra la Ley 27971

2.1.1.1. La Constitución como norma jurídica

9.       La Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas, es fuente del derecho. Como bien expone Francisco Balaguer Callejón,

la Constitución contiene las normas fundamentales que estructuran el sistema jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas[1][6].

La Constitución es la norma de normas que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto, la producción misma del orden normativo estatal.

El reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente aplicable constituye la premisa básica para que se erija como fuente de Derecho y como fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la Constitución[1][7] el carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en varias oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. N.º 0014-2003-AI/TC, afirmó que:

(...) la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución, que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema.[1][8]

En igual sentido, en otro caso sostuvo que:

(La) Constitución Política de la República del Perú” ... toda ella posee fuerza normativa (...)[1][9]

Con relación a la fuerza normativa y al contenido de la Constitución, se precisó que:

La Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por ende, la materia constitucional será toda la contenida en ella, y “lo constitucional” derivará de su incorporación en la Constitución. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer..., donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y en las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia se fundara en una violación de algún principio, valor o disposición de la Constitución.[1][10]

Pero el Tribunal Constitucional no sólo se ha referido a la Constitución como norma jurídica, sino que recientemente lo ha hecho desde una perspectiva objetivo-estructural y subjetivo institucional. Así:  

La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución).


[2] STC 047-2004-AI/TC. Caso contra la Ley 27971

2.1.1.2. La Constitución como fuente de Derecho
                                               
10.  Con relación a la Constitución como fuente de nuestro “derecho nacional”[2][12], debe remarcarse que constituye el fundamento de todo el “orden jurídico” y la más importante fuente normativa. Al respecto, la doctrina apunta que:

La Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad.[2][13]

En cuanto norma suprema del ordenamiento, la Constitución prevalece sobre todas las demás y en ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones constitucionales.[2][14]

Es por ello que

La Constitución (...) termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive, los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y fidelidad. Ciertamente, no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya previsto.[2][15]

2.1.1.3. La Constitución como fuente de fuentes

11.  En cuanto a la consideración de que la Constitución es la “fuente de las fuentes de derecho” y la que regula la producción normativa[2][16] o disciplina los modos de producción de las fuentes, Francisco Balaguer Callejón apunta que ésta es,

(...) además, la fuente que incorpora las normas fundacionales del ordenamiento mismo, a partir de las cuales se determinara la legitimidad del resto de las normas del sistema jurídico”.[2][17]

En igual sentido, se ha sostenido que

(...) la Constitución también incide en el sistema de fuentes en la medida en que regula el proceso de producción jurídica atribuyendo poderes normativos a distintos sujetos y asignando un valor específico a las normas creadas por éstos. Es decir, la Constitución es la norma normarum del ordenamiento, aunque no todas las normas sobre la producción jurídica están contenidas en ella.[2][18]

Por su parte, este Colegiado sobre el tema ha expresado que la Constitución:

(...)ostenta el máximo nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de producción de las demás normas del sistema jurídico nacional.
En efecto, la Constitución no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se integran.
Es así que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con la Constitución).[2][19
[3] O Magna charta libertatum ( Carta Magna de las libertades), sancionada por el rey Juan I en Londres el 15 de junio de 1215

[4] Vid detalles amplios del caso en GARCIA TOMA, Víctor. La jurisdicción constitucional. El Tribunal Constitucional del Perú. p. 15 .Disponible en http://es.scribd.com/doc/34016219/La-Jurisdiccion-Constitucional-en-Peru-VICTOR-GARCIA-TOMA. Fuente visitada con fecha 30 de abril de 2013.  

[5] Igualmente para una descripción de la causa, la cual por primera vez aplica la figura del control difuso, vid GARCIA TOMA, Víctor. Op. cit. p. 20 .Disponible en http://es.scribd.com/doc/34016219/La-Jurisdiccion-Constitucional-en-Peru-VICTOR-GARCIA-TOMA. Fuente visitada con fecha 30 de abril de 2013.

[6] MEDINA GUERRERO, Manuel.  La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996. Pág.  41.


(1) Cuando de acuerdo con la presente Ley Fundamental un derecho fundamental pueda ser restringido por ley o en virtud de una ley, ésta deberá tener carácter general y no estar limitada al caso individual. Además, la ley deberá mencionar el derecho fundamental indicando el artículo correspondiente.
(2) En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial.
(…)
[8] Sancionada el 05 de febrero de 1917

[9] Sancionada el 11 de noviembre de 1919

[10] Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 137°. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan:

1.      Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.  En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo.  En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. 

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto.  En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.

2.      Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho.  La prórroga requiere aprobación del Congreso.

[11] STC 0002-2008-PI/TC. Caso Ley de Reglas de Empleo de la Fuerza

§3.     Las Fuerzas Armadas y la preservación del orden interno en estados de excepción

17.  El mantenimiento del orden interno es parte del Sistema de Defensa Nacional reconocido en los artículos 163º y 164º de la Constitución, cuya responsabilidad le corresponde principalmente a la Policía Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166º de la Carta, en la cual, de manera excepcional y temporal, las Fuerzas Armadas pueden asumir dicha labor. La Constitución y la ley han establecido las situaciones en las que los miembros de las Fuerzas Armadas pueden cumplir esta función, tanto bajo estados de excepción como por fuera de ese, señalados en los fundamentos N. º 15 y 19 de la presente sentencia.

18. Los estados de excepción se encuentran regulados en el artículo 137º de la Constitución, el cual comprende dos situaciones: (i) el estado de emergencia (artículo 137º, inciso 1); y (ii) el estado de sitio (artículo 137º, inciso 2). El estado de sitio se decreta ante situaciones que atentan contra la integridad territorial de la Nación, tales como casos de “invasión, guerra exterior o guerra civil”. En este último postulado se aplica las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, principalmente los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (Aprobados mediante Resolución Legislativa N.º 12412 del 31 de octubre de 1955 y promulgada el 5 de noviembre de 1955).y sus dos Protocolos Adicionales de 1977, (Aprobados mediante Resolución Legislativa N.º 25029 del 31 de mayo de 1989 y promulgada el 1 de junio de 1989). entre otras normas complementarias.

 Como este Tribunal ya ha establecido en la sentencia N.º 00017-2003-AI/TC, “dado que los supuestos fácticos que ameritan que se declare la vigencia de un estado de sitio son distintos y más graves que los que corresponden a un estado de emergencia, es constitucionalmente lícito que el legislador establezca una diferenciación en el diseño de las competencias que se puedan otorgar a las Fuerzas Armadas, para repelerlos y contrarrestarlos. (Tribunal Constitucional. Expediente N.º 00017-2003-AI/TC. Sentencia del 16 de marzo de 2004, fundamento 105).

19.  Sin embargo, el caso que nos ocupa no es la figura del estado de sitio sino la del estado de emergencia, la cual se da “en el caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación”. 

Sobre la declaratoria del estado de emergencia (Ibídem, fundamento 69), este Tribunal la ha reconocido como medio para contrarrestar los efectos negativos de una situación extraordinaria, que pone en peligro la integridad y estabilidad estatal. Sin embargo, esto no significa que durante su vigencia, el poder militar pueda subordinar al poder constitucional y, en particular, que asuma las atribuciones y competencias que la Constitución otorga a las autoridades civiles. Es decir, no tiene como correlato la anulación de las potestades y autonomía de los órganos constitucionales.

20.  Cabe resaltar que de acuerdo con las facultades establecidas en el inciso 18) del artículo 118º y el artículo 164º de la Constitución, la dirección del Sistema de Defensa Nacional recae en el Presidente de la República, quien tiene la facultad exclusiva de decretar cualquiera de los estados de excepción contemplados en el artículo 137º, con el acuerdo del Consejo de Ministros y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente. (Ibídem, fundamento 108).

21.  De esta forma, la decisión para decretar un estado de excepción no solo radica sobre quién es el competente para tomarla sino que esta figura ha ido evolucionando con el fin de respetar el principio de equilibro de poderes. Por esta razón, la declaratoria exige una fundamentación (político-jurídica) y un progresivo sistema de rendición de cuentas, tanto en el ámbito jurisdiccional como en el político. Si bien la declaratoria de un estado de excepción conlleva a una temporal concentración de poder, ésta se encuentra circunscrita al derecho. 

[12] STC 0002-2008-PI/TC. Caso Ley de Reglas de Empleo de la Fuerza

23.  La restricción o suspensión del ejercicio de determinados derechos está fundamentada si es que ésta se considera como el medio para hacer frente a situaciones de emergencia pública con el fin de salvaguardar los principios democráticos y de un estado de derecho, siempre y cuando estén justificados a la luz de la Constitución y tratados, especialmente el artículo 27º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referido a la suspensión de derechos.

24.  Tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a la que el Estado peruano se encuentra vinculado por medio de los artículos 3º, 55º y la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como por el artículo V del título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se debe subrayar que “dentro de los principios que informan el sistema interamericano, la suspensión de derechos no puede desvincularse del ejercicio efectivo de la democracia representativa a que alude el artículo 3º de la Carta de la OEA. Esta observación es especialmente válida en el contexto de la Convención, cuyo Preámbulo reafirma el propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión  Consultiva OC-8/87 del  30 de enero de 1987. Serie A N.º 8, fundamento 18).

25.  Lo anterior es de suma relevancia puesto que es frente a la excepcionalidad que se pueda testar la fortaleza de las instituciones y la autonomía de los entes encargados de administrar justicia, reconociendo que aun en casos extremos el derecho no puede retroceder a fin de hacer prevalecer el Estado (o la razón de Estado).

26.  La suspensión del ejercicio de derechos regulada por el artículo 137º de la Constitución, “constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de derechos comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas los derechos, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 Serie A N. º 6, fundamento 32).

[13] Vid Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay

Comentarios

Entradas populares de este blog

El Derecho Constitucional y la Ciencia Política: De la confusión al esclarecimiento

El concepto en la filosofía hegeliana