Balotario de Derecho Constitucional Parte 1
DERECHO CONSTITUCIONAL
Edwin
Figueroa Gutarra[1]
[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque,
Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Profesor
Visitante de la Universidad de Medellín, Colombia. Docente Área Constitucional
Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario
de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los
cursos Procesos de tutela de derechos
fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el
Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes,
Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of
Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com
1. La Constitución:
Concepto. La Constitución dentro del Sistema Jurídico. Estructura del
ordenamiento constitucional.
La Constitución. Concepto
El concepto de Constitución en nuestro ordenamiento constitucional
ha sido objeto de diversas construcciones materiales desde la perspectiva de la
jurisprudencia constitucional,[1] a falta de definiciones
propias en el Texto Fundamental.
Esta afirmación es de suyo relevante en tanto la jurisprudencia
cumple una función integradora respecto a la concepción de partida que
representa la Carta Fundamental.
Es de esta forma qua la decisión jurisdiccional que referimos supra -STC
047-2004-AI/TC, caso contra la Ley 27971, conocida como el caso Sistema de
fuentes- aborda la definición de Constitución como “un ordenamiento que posee fuerza normativa y
vinculante”, acepción base sobre la cual destaca
su condición de norma jurídica en tanto es expedida regularmente por el órgano
competente. y por otro lado, es vinculante en tanto desarrolla una función de irradiación e impregnación, en cuanto
informa todo el ordenamiento jurídico y son las demás normas las que se deben
subordinar a la misma.
La Constitución dentro del
Sistema Jurídico
Desde la concepción kelseniana de Constitución, a la Carta Fundamental
le corresponde una ubicación determinante en la pirámide normativa. Y sin
embargo, la concepción de Kelsen respecto a la Constitución en buena cuenta era
la de una norma más, asignándole principalmente un sentido estático de vigencia
y no como hoy se le conoce respecto a su rango de validez desde una perspectiva
de legitimidad.
Es a través de la jurisprudencia constitucional[2] que a la Constitución se
le asigna un rol como fuente de derecho y como fuente de fuentes, con un
importante efecto de influencia en el sentido de que todo deviene constitucional
y se proyecta una condición que implica una necesaria sujeción a los principios,
valores y directrices de la Carta Magna.
Estructura del ordenamiento
constitucional
Desde una perspectiva dogmática, nuestra Constitución incluye referencias
esenciales que parten de instrumentos como la Carta Magna de 1215,[3] que por primera vez
estatuye el derecho al debido proceso, en la perspectiva de configuración de un
derecho de primer orden respecto de los ciudadanos.
Posteriormente, dos fallos asignan un carácter de formación de la
noción de jurisdicción constitucional, basamento de la propia realización de la
Constitución: el caso Bonham (Inglaterra 1609)[4], y la sentencia Marbury vs
Madison (EE.UU. 1803).[5] Ambos fallos, propios de
jueces, configuran la existencia de un conjunto de órganos estaduales para la
defensa de los derechos fundamentales.
Desde una perspectiva orgánica, la Constitución presenta la siguiente
división:
Consta de 206 artículos y 16 disposiciones finales
y transitorias, ordenados en 6 títulos, así como un preámbulo y una
declaración.
- Preámbulo
- Título I: De la persona y la
sociedad.
- Capítulo
I: Derechos fundamentales de la persona.
- Capítulo
II: De los derechos sociales y económicos.
- Capítulo
III: De los derechos políticos y de los deberes.
- Capítulo
IV: De la función pública
- Título II: Del Estado y la
nación
- Capítulo
I: Del Estado, la nación y el territorio
- Capítulo
II: De los tratados
- Título III: Del régimen
económico.
- Capítulo
I: Principios generales.
- Capítulo
II: Del ambiente y los recursos naturales.
- Capítulo
III: De la propiedad.
- Capítulo
IV: Del régimen tributario y presupuestal.
- Capítulo
V: De la moneda y la banca.
- Capítulo
VI: Del régimen agrario y de las comunidades campesinas y nativas.
- Título IV: De la estructura
del Estado.
- Capítulo
I: Poder legislativo.
- Capítulo
II: De la función legislativa.
- Capítulo
III: De la formación y promulgación de las leyes.
- Capítulo
IV: Poder ejecutivo.
- Capítulo
V: Del Consejo de ministros.
- Capítulo
VI: De las relaciones con el Poder Legislativo.
- Capítulo
VII: Régimen de excepción.
- Capítulo
VIII: Poder judicial.
- Capítulo
IX: Del Consejo nacional de la magistratura.
- Capítulo
X: Del Ministerio público.
- Capítulo
XI: De la Defensoría del pueblo.
- Capítulo
XII: De la seguridad y la defensa nacional.
- Capítulo
XIII: Del sistema electoral.
- Capítulo
XIV: De la descentralización, las regiones y las municipalidades.
- Título V: De las garantías
constitucionales.
- Título VI: De la reforma de
la constitución.
- Disposiciones finales y
transitorias.
- Declaración.
2. Los Derechos Constitucionales.
Los derechos fundamentales de la persona. El constitucionalismo social. Régimen
de excepción y derechos constitucionales.
Los Derechos constitucionales y los derechos fundamentales de la persona
Los derechos constitucionales tienen la naturaleza
de derechos fundamentales y resulta indistinta su denominación en nuestro
ordenamiento jurídico en tanto representan, fundamentalmente, derechos públicos
subjetivos o derechos personalísimos con contenidos de moralidad y juridicidad.
Delimitar
un derecho fundamental exige la distinción de su contenido, fronteras y
límites, prefijando el haz de sus facultades, garantías y posibilidades de
actuación. Manuel Medina Guerrero[6] señala sobre este
particular: “En cuanto integrantes del
contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un
contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que
el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes
constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial,
absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido
constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas
facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el
mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales”.
La distinción que antecede
establece una interesante definición del contenido esencial, no esencial y
adicional de un derecho fundamental, esquema que ha prosperado desde la concepción
del Tribunal Constitucional alemán[7] de
fijar un contenido esencial para la defensa de un derecho fundamental. En
términos de limitación, dicho contenido esencial es un núcleo inatacable para
el legislador, al cual éste no puede acceder bajo el alcance de disposición
legal alguna. El contenido no esencial en los términos de la práctica
jurisprudencial, por oposición, no llega a configurar un ámbito intangible, es
decir, en determinadas circunstancias el legislador podrá regular una
intervención en la esfera del derecho fundamental, sin afectar su núcleo duro.
Finalmente, el contenido adicional, a juicio nuestro, representa un escenario
de regulación más plena por parte del legislador, en tanto las intervenciones
en la esfera de un derecho fundamental, en este caso concreto, no implican
vulneración sustancial.
Los derechos fundamentales representan hoy una
teoría que justifica la existencia del Estado de Derecho y su sucedáneo más
representativo: el Estado constitucional.
En efecto, asumimos una gradación de Estados cuya generación o grado
superlativo pretende hoy representar al Estado neoconstitucional, el cual
identifica ciertos caracteres de un Estado para el cual no solo existe una
Constitución que representa el referente base de la organización estatal.
En efecto, de la premisa base del Estado de Derecho,
han trascendido los ordenamientos nacionales al Estado Democrático de Derecho,
como lo representa la Ley Fundamental de Bonn, para alcanzar luego con la
Constitución española de 1978 una cima más alta: el Estado Democrático y Social
de Derecho, expresión angular que en su momento representó la aspiración no
solo de vivir en democracia constitucional sino la proyección de que ese Estado
tuviera igualmente en cuenta un matiz social hacia sus ciudadanos, es decir,
dejar de convertirse solo en aquel Estado eficiente en recursos y organizado en
su economía, sino que la relevancia suya como expresión de la Nación
políticamente organizada, trascendiera también en lo social hacia sus
ciudadanos.
Pues bien, proponemos que el Estado Democrático y
Social de Derecho ha devenido en el Estado constitucional en la idea central de
expresar que la Constitución, como en la concepción kelseniana, no es solo una
norma más del ordenamiento jurídico, sino se convierte en punto de partida y de
llegada de las aspiraciones constitucionales de los ciudadanos. Y sobre esa
premisa del Estado constitucional, tenemos en perspectiva ese Estado
neoconstitucional que caracterizado en matices diversos por Prieto Sanchís,
aborda 5 caracteres sustantivos ya señalados supra: más principios que reglas, mas ponderación que subsunción,
zonas no exentas de control constitucional, prevalencia de la interpretación
del juez constitucional frente a la del legislador y existencia de una constelación
plural de valores antes que homogeneidad ideológica.
¿Y cuál es el rol de los derechos fundamentales en
ese escenario del Estado neoconstitucional? Pues representan el ethos y el pathos de ese nuevo tipo de Estado en tanto identifican mandatos no
solo de juricidad sino también de moralidad, a decir de Peces Barba, en cuya
concepción se reconoce la vigencia, validez y legitimidad de los derechos
fundamentales como elementos que tienen en cuenta el carácter de la norma
jurídica pero a su vez, también representan ese otro extraordinario ámbito de
reconciliación entre el Derecho y la Moral, disciplinas durante cierto tiempo
distanciadas a propósito de la concepción positivista.
En efecto, en la posición de la Teoría Pura del
Derecho, factores como la moral, distorsionan
la rigurosidad del discurso jurídico positivista. Hoy esa percepción ha
sido superada y el Derecho y la Moral significan un reposicionamiento de los
derechos fundamentales como mandatos de moralidad.
El constitucionalismo social
La idea de constitucionalismo social encuentra justificación a
partir de las Constituciones de Querétaro (México, 1917)[8] y Weimar (Alemania, 1919)[9], instrumentos a partir de los
cuales se consolida una tendencia de existencia del Estado social.
Estas Cartas constituyen un modo de reacción frente a las difíciles
tendencias absorbentes de la Revolución Industrial, contexto en el cual la
persona era objeto antes que sujeto de derechos, dadas las extensas jornadas
laborales y la sobre explotación de los trabajadores.
Desde la Constitución de Querétaro, se asume una nueva dimensión de
los derechos laborales, al tiempo que la Constitución de Weimar asigna un necesario carácter de actuación
al Estado, incluidos ciertos avances democráticos, aunque finalmente resultara
rechazada por un sector de la Alemania militarista de los años 1930 por
considerarla una imposición del enemigo.
Régimen de excepción y derechos constitucionales
Los estados de excepción[10] han sido
catalogados en nuestra Carta Fundamental bajo la clasificación de estados de
emergencia y de sitio, ambos representativos de condiciones difíciles de
sostenimiento de la vigencia del Estado de Derecho en el país.
En la jurisprudencia
constitucional los estados de excepción[11] han sido
delimitados en función al rol que les compete a las Fuerzas Armadas en el
restablecimiento del orden, sobre la premisa cierta de que el poder militar no
puede subordinar el poder constitucional. Aquel solo es ejecutor, coadyuva mas
no decide sobre el poder constitucional que le corresponde al Presidente de la
República.
Corresponde destacar que la
declaratoria de estados de emergencia o de sitio, como modalidades de estados
de excepción, debe ser necesariamente concordada con los derechos que protege la Convención Americana
de Derechos Humanos,[12] la cual
asume un efecto vinculante para nuestro sistema constitucional de derechos
fundamentales.[13]
[1] STC
047-2004-AI/TC. Caso contra la Ley 27971
2.1.1.1. La Constitución como
norma jurídica
9.
La Constitución, en la medida que contiene normas jurídicas, es fuente del
derecho. Como bien expone Francisco Balaguer Callejón,
la
Constitución contiene las normas fundamentales que estructuran el sistema
jurídico y que actúan como parámetro de validez del resto de las normas[1][6].
La Constitución es la norma de normas
que disciplina los procesos de producción del resto de las normas y, por tanto,
la producción misma del orden normativo estatal.
El
reconocimiento de la Constitución como norma jurídica vinculante y directamente
aplicable constituye la premisa básica para que se erija como fuente de Derecho
y como fuente de fuentes. Si bien este Colegiado le ha reconocido la
Constitución[1][7]
el carácter de norma política, también ha tenido oportunidad de enfatizar en
varias oportunidades su carácter normativo y vinculante. Así, en el Caso
Alberto Borea Odría y más de 5000 ciudadanos, Exp. N.º 0014-2003-AI/TC, afirmó
que:
(...)
la Constitución es una norma jurídica. En efecto, si expresa la
autorrepresentación cultural de un pueblo, y refleja sus aspiraciones como
nación, una vez formado el Estado Constitucional de Derecho, ella pasa a ocupar
una posición análoga a la que ocupaba su creador. En buena cuenta, en el Estado
Constitucional de Derecho, el status de Poder Constituyente, es decir la
representación del pueblo políticamente soberano, lo asumirá la Constitución,
que de esta forma pasará a convertirse en la norma jurídicamente suprema.[1][8]
En igual sentido, en otro caso sostuvo
que:
(La)
Constitución Política de la República del Perú” ... toda ella posee fuerza
normativa (...)[1][9]
Con relación a la fuerza normativa y al
contenido de la Constitución, se precisó que:
La
Constitución es un ordenamiento que posee fuerza normativa y vinculante; por
ende, la materia constitucional será toda la contenida en ella, y “lo
constitucional” derivará de su incorporación en la Constitución. Así lo ha
entendido el Tribunal Constitucional, a lo largo de su funcionamiento, en la
resolución de los diferentes casos que ha tenido oportunidad de conocer...,
donde ha evaluado vulneraciones a la Constitución de la más diversa índole y en
las cuales el único requisito para tal examen consistía en que la controversia
se fundara en una violación de algún principio, valor o disposición de la
Constitución.[1][10]
Pero el Tribunal Constitucional no sólo
se ha referido a la Constitución como norma jurídica, sino que recientemente lo
ha hecho desde una perspectiva objetivo-estructural y subjetivo institucional.
Así:
La Constitución
es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista
objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-institucional
(artículos 38º y 45º). Consecuentemente, es interpretable, pero no de cualquier
modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera tal que los
derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas manifestaciones del
principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución).
[2] STC
047-2004-AI/TC. Caso contra la Ley 27971
2.1.1.2.
La Constitución como fuente de Derecho
10. Con relación a la Constitución
como fuente de nuestro “derecho nacional”[2][12], debe
remarcarse que constituye el fundamento de todo el “orden jurídico” y la más
importante fuente normativa. Al respecto, la doctrina apunta que:
La
Constitución es la fuente suprema dentro del ordenamiento, que conforma el
orden jurídico fundamental del Estado y de la sociedad.[2][13]
En cuanto norma
suprema del ordenamiento, la Constitución prevalece sobre todas las demás y en
ese sentido condiciona el resto de las normas, por cuanto determina la
invalidez de aquellas que formal o materialmente contradigan las prescripciones
constitucionales.[2][14]
Es por ello que
La
Constitución (...) termina convirtiéndose en el fundamento de validez de todo
el ordenamiento instituido por ella. De manera que una vez que entra en
vigencia, cualquier producción normativa de los poderes públicos e, inclusive,
los actos y comportamientos de los particulares, deben guardarle lealtad y
fidelidad. Ciertamente, no se trata sólo de una adhesión y apoyo que pueda ser
medido o evaluado en el plano de la moral o la ética, sino también de una
exigencia de coherencia y conformidad de la que es posible extraer
consecuencias jurídicas. La infidelidad constitucional, en efecto, acarrea la
posibilidad de declarar la invalidez de toda norma o acto, cualquiera sea su
origen, según los alcances que el mismo ordenamiento constitucional haya
previsto.[2][15]
2.1.1.3.
La Constitución como fuente de fuentes
11. En cuanto a la consideración
de que la Constitución es la “fuente de las fuentes de derecho” y la que regula
la producción normativa[2][16]
o disciplina los modos de producción de las fuentes, Francisco Balaguer
Callejón apunta que ésta es,
(...)
además, la fuente que incorpora las normas fundacionales del ordenamiento
mismo, a partir de las cuales se determinara la legitimidad del resto de las
normas del sistema jurídico”.[2][17]
En igual sentido, se ha sostenido que
(...) la
Constitución también incide en el sistema de fuentes en la medida en que regula
el proceso de producción jurídica atribuyendo poderes normativos a distintos
sujetos y asignando un valor específico a las normas creadas por éstos. Es
decir, la Constitución es la norma normarum del ordenamiento, aunque no todas
las normas sobre la producción jurídica están contenidas en ella.[2][18]
Por
su parte, este Colegiado sobre el tema ha expresado que la Constitución:
(...)ostenta el
máximo nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce
los derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de
convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de
producción de las demás normas del sistema jurídico nacional.
En efecto, la
Constitución no sólo es la norma jurídica suprema formal y estática, sino
también material y dinámica, por eso es la norma básica en la que se
fundamentan las distintas ramas del derecho, y la norma de unidad a la cual se
integran.
Es así que por
su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra fuente del derecho. Y
una de las maneras como se traduce tal diferencia es ubicándose en el vértice
del ordenamiento jurídico. Desde allí, la Constitución exige no sólo que no se
cree legislación contraria a sus disposiciones, sino que la aplicación de tal
legislación se realice en armonía con ella misma (interpretación conforme con
la Constitución).[2][19
[3] O Magna charta libertatum ( Carta Magna de las libertades), sancionada
por el rey Juan I en Londres el 15 de junio de 1215
[4] Vid detalles amplios del caso en
GARCIA TOMA, Víctor. La jurisdicción
constitucional. El Tribunal Constitucional del Perú. p. 15 .Disponible en http://es.scribd.com/doc/34016219/La-Jurisdiccion-Constitucional-en-Peru-VICTOR-GARCIA-TOMA.
Fuente visitada con fecha 30 de abril de 2013.
[5] Igualmente para una descripción
de la causa, la cual por primera vez aplica la figura del control difuso, vid
GARCIA TOMA, Víctor. Op. cit. p. 20 .Disponible en http://es.scribd.com/doc/34016219/La-Jurisdiccion-Constitucional-en-Peru-VICTOR-GARCIA-TOMA. Fuente visitada con fecha 30 de
abril de 2013.
[6] MEDINA GUERRERO, Manuel. La vinculación
negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill,
1996. Pág. 41.
[7] Ley Fundamental de Bonn. Artículo 19
(Restricción de los derechos fundamentales)
(1) Cuando
de acuerdo con la presente Ley Fundamental un derecho fundamental pueda ser
restringido por ley o en virtud de una ley, ésta deberá tener carácter general
y no estar limitada al caso individual. Además, la ley deberá mencionar el
derecho fundamental indicando el artículo correspondiente.
(2) En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial.
(…)
(2) En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su contenido esencial.
(…)
[9] Sancionada el 11 de noviembre de
1919
[10]
Constitución Política del Perú de 1993.
Artículo 137°. El Presidente de la República , con acuerdo
del Consejo de Ministros, puede decretar, por plazo determinado, en todo el
territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente , los estados de excepción que
en este artículo se contemplan:
1. Estado de emergencia, en
caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede
restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales
relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del
domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos
en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2° y en el inciso 24, apartado f del
mismo artículo. En ninguna circunstancia
se puede desterrar a nadie.
El plazo del
estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo
decreto. En estado de emergencia las
Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el
Presidente de la República.
2. Estado de sitio, en caso de
invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se
produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se
restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco
días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno
derecho. La prórroga requiere aprobación
del Congreso.
[11] STC 0002-2008-PI/TC. Caso Ley de
Reglas de Empleo de la Fuerza
§3. Las Fuerzas Armadas y la
preservación del orden interno en estados de excepción
17. El mantenimiento del orden
interno es parte del Sistema de Defensa Nacional reconocido en los artículos
163º y 164º de la
Constitución , cuya responsabilidad le corresponde
principalmente a la
Policía Nacional , de acuerdo con lo establecido en el artículo
166º de la Carta ,
en la cual, de manera excepcional y temporal, las Fuerzas Armadas pueden asumir
dicha labor. La
Constitución y la ley han establecido las situaciones en
las que los miembros de las Fuerzas Armadas pueden cumplir esta función, tanto
bajo estados de excepción como por fuera de ese, señalados en los fundamentos
N. º 15 y 19 de la presente sentencia.
18. Los estados de excepción se encuentran regulados en el
artículo 137º de la
Constitución , el cual comprende dos situaciones: (i) el
estado de emergencia (artículo 137º, inciso 1); y (ii) el estado de sitio
(artículo 137º, inciso 2). El estado de sitio se decreta ante situaciones que
atentan contra la integridad territorial de la Nación , tales como casos de
“invasión, guerra exterior o guerra civil”. En este último postulado se aplica
las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario, principalmente los
cuatro Convenios de Ginebra de 1949 (Aprobados mediante Resolución Legislativa
N.º 12412 del 31 de octubre de 1955 y promulgada el 5 de noviembre de 1955).y
sus dos Protocolos Adicionales de 1977, (Aprobados mediante Resolución
Legislativa N.º 25029 del 31 de mayo de 1989 y promulgada el 1 de junio de
1989). entre otras normas complementarias.
Como este Tribunal ya ha establecido en la sentencia N.º
00017-2003-AI/TC, “dado que los supuestos fácticos que ameritan que se declare
la vigencia de un estado de sitio son distintos y más graves que los que
corresponden a un estado de emergencia, es constitucionalmente lícito que el
legislador establezca una diferenciación en el diseño de las competencias que
se puedan otorgar a las Fuerzas Armadas, para repelerlos y contrarrestarlos.
(Tribunal Constitucional. Expediente N.º 00017-2003-AI/TC. Sentencia
del 16 de marzo de 2004, fundamento 105).
19. Sin embargo, el caso que nos ocupa no es la figura
del estado de sitio sino la del estado de emergencia, la cual se da “en el caso
de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves
circunstancias que afecten la vida de la Nación ”.
Sobre la declaratoria del estado de emergencia (Ibídem, fundamento
69), este Tribunal la ha reconocido como medio para contrarrestar los efectos
negativos de una situación extraordinaria, que pone en peligro la integridad y
estabilidad estatal. Sin embargo, esto no significa que durante su vigencia, el
poder militar pueda subordinar al poder constitucional y, en particular, que
asuma las atribuciones y competencias que la Constitución otorga
a las autoridades civiles. Es decir, no tiene como correlato la anulación de
las potestades y autonomía de los órganos constitucionales.
20. Cabe resaltar que de acuerdo con las facultades
establecidas en el inciso 18) del artículo 118º y el artículo 164º de la Constitución , la
dirección del Sistema de Defensa Nacional recae en el Presidente de la República , quien tiene
la facultad exclusiva de decretar cualquiera de los estados de excepción
contemplados en el artículo 137º, con el acuerdo del Consejo de Ministros y
dando cuenta al Congreso o a la
Comisión Permanente. (Ibídem, fundamento 108).
21. De esta forma, la decisión para decretar un estado
de excepción no solo radica sobre quién es el competente para tomarla sino que
esta figura ha ido evolucionando con el fin de respetar el principio de
equilibro de poderes. Por esta razón, la declaratoria exige una fundamentación
(político-jurídica) y un progresivo sistema de rendición de cuentas, tanto en
el ámbito jurisdiccional como en el político. Si bien la declaratoria de un
estado de excepción conlleva a una temporal concentración de poder, ésta se
encuentra circunscrita al derecho.
[12] STC 0002-2008-PI/TC. Caso Ley de
Reglas de Empleo de la Fuerza
23. La restricción o suspensión del ejercicio de
determinados derechos está fundamentada si es que ésta se considera como el
medio para hacer frente a situaciones de emergencia pública con el fin de
salvaguardar los principios democráticos y de un estado de derecho, siempre y
cuando estén justificados a la luz de la Constitución y
tratados, especialmente el artículo 27º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos referido a la suspensión de derechos.
24. Tomando en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH), a la que el Estado peruano se encuentra vinculado por
medio de los artículos 3º, 55º y la IV Disposición Final
y Transitoria de la
Constitución , así como por el artículo V del título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, se debe subrayar que “dentro de
los principios que informan el sistema interamericano, la suspensión de
derechos no puede desvincularse del ejercicio efectivo de la democracia
representativa a que alude el artículo 3º de la Carta de la OEA. Esta observación
es especialmente válida en el contexto de la Convención , cuyo
Preámbulo reafirma el propósito de consolidar en este continente, dentro del
cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”.
(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987.
Serie A N.º 8, fundamento 18).
25. Lo anterior es de suma relevancia puesto que es
frente a la excepcionalidad que se pueda testar la fortaleza de las
instituciones y la autonomía de los entes encargados de administrar justicia,
reconociendo que aun en casos extremos el derecho no puede retroceder a fin de
hacer prevalecer el Estado (o la razón de Estado).
26. La
suspensión del ejercicio de derechos regulada por el artículo 137º de la Constitución , “constituye
una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno
aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en
condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos.
Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de derechos comporte la
suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a
apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse.
Estando suspendidas los derechos, algunos de los límites legales de la
actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones
normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia,
entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las
condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha
señalado la Corte en
otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y
el Estado de Derecho son inseparables”. (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de
1986 Serie A N. º 6, fundamento 32).
[13] Vid
Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Solicitada por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
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