El Derecho Constitucional y la Ciencia Política: De la confusión al esclarecimiento


Por: Walter Robles Rosales (.)

Sumario: Introducción. 1. Nociones liminares. 2. Origen del Derecho Constitucional. 3. El Derecho Constitucional como disciplina: 3.1 ¿Cuál es la función del Derecho Constitucional? 3.2 ¿Por qué el Derecho Constitucional es un Derecho de Mínimos, mientras que los demás son Derechos de Máximos? 3.3 ¿Hay Derecho Constitucional sin Constitución? 3.4 El Método del Derecho Constitucional. 3.5 El Objeto del Derecho Constitucional: 3.5.1 Los fenómenos políticos. 3.5.2 El encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos. 4. Las características del Derecho Constitucional. 5. Los principios del Derecho Constitucional. 6. Las disciplinas constitucionales. 7. Dimensiones del Derecho Constitucional: a. Dimensión normativa; b.  dimensión fáctica y; c. dimensión axiológica. 8. El Derecho Constitucional, la Política y la Ciencia Política: 8.1 Desde la perspectiva etimológica. 8.2 Algunas definiciones sobre Política. 8.3 Desde la perspectiva fenomenológica. 8.4 ¿Cuándo un fenómeno social se convierte en fenómeno político? 9. La Política como Ciencia  o la Ciencia Política. 10. La Ciencia Política como Ciencia Descriptiva y Prescriptiva. 11. ¿La Ciencia Política hace juicios de valor? 12. ¿Cuál es la relación  entre el Derecho Constitucional y la Ciencia Política. Conclusiones.

Introducción.
La expresión “derecho constitucional” nació en países latinos, y suele usarse en Italia, España y América Latina. En Alemania se le conoce como “derecho constitucional”, así como “derecho estatal”. En Francia se denomina “derecho político constitucional”, o “derecho político”.  En Gran Bretaña y los Estados Unidos de América se utiliza la expresión de “constitutional law”.

En América Latina, como en el Perú, la Ciencia Política ha sido confundida con el Derecho Constitucional, es decir, como parte del Derecho, en una jerarquía menor. Por ejemplo, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal, el diploma de bachiller  de abogado llevaba  la mención de “Bachiller en Derecho y Ciencia Política”, sin haber hecho estudios en Ciencia Política, y sólo porque en su currículo se incluía la asignatura de Introducción a la Ciencia Política,  o  en su defecto, Historia de Ias Ideas Políticas.

Se va corrigiendo este error cuando  se crea la primera Escuela Profesional de Ciencia Política en el Perú, como una  profesión independiente  del Derecho, marcando  firme diferencias conceptuales y metodológicas, básicamente con el Derecho Constitucional[1].  

  1. Nociones  liminares.
El Derecho   Constitucional es un conjunto de normas jurídico-constitucionales. Pero, ¿a qué denominamos norma?

El término norma proviene del latín norma  que significa mandato, orden, y en su acepción más amplia, autorizar, permitir, reglamentar, derogar. Es  siempre  una expresión imperativa o  implica   aquello que debe  ser.  Es  la finalidad de un acto  que  está dirigido  a un determinado comportamiento de otro   u otros dotados de razón y voluntad. En la  norma  hay  una intención o un acto  volitivo correcto  y justo.  En suma, la norma  establece  un deber ser.[2] 

El maestro Recasens Siches  lo confirma  cuando  sostiene  que  “Las normas son,  pues, proposiciones que valen, a pesar de su no coincidencia con la realidad, porque no tratan  de expresar cómo es efectivamente ésta, sino como debe ser, es decir, tratan de prescribir una conducta.”[3]

La norma jurídica, de acuerdo  con Villoro Toranzo, “es la formulación  técnica de un esquema construido conforme a una valoración de justicia dada por el legislador  a un  problema histórico concreto”.[4] La norma  jurídica  lleva   consigo   un  proyecto que  se debe construir de acuerdo al valor  justicia.

La norma jurídica sugiere la realización  de la justicia  en la sociedad en donde  hay  hechos o conductas  de  injusticia. Surgen nociones correlativas que se implican: Juridicidad  y Antijuridicidad, es decir, un conjunto de  normas  jurídicas con posibilidades  de justicia  que  pueden  ser violadas por lo que  van a  constituir  el  Derecho.

La norma  jurídica, que  constituye el  Derecho, son normas   que se diferencias de otras  -normas morales,  religiosas, de uso social, etc.-    por su materia, por su fin, por su modo de elaboración y por su modo de sanción. Pero también se diferencia de las  Disposiciones. Al respecto el profesor  Riccardo Guastini nos dice  que en la interpretación del derecho “la disposición es (parte de) un texto aún por interpretar, la norma es (parte de) un texto interpretado. De ahí que “la disposición es un enunciado que constituye el objeto de la interpretación. La norma es un enunciado que constituye el producto o resultado de la interpretación”[5]

El profesor Rodrigo Borja,[6]  conceptuando la norma, lo sintetiza  didácticamente: Por su materia, el Derecho se circunscribe  a la  conducta externa de los hombres; en este marco, se distinguen  por su forma. Es decir, la materia es variable, cambia en el tiempo y en el espacio. Lo que ayer no fue materia regulada por el Derecho hoy sí lo es, pues asistimos a un proceso  de expansión del ámbito jurídico que se convierten en públicas muchas   cuestiones que antes eran privadas. Por su forma, en cambio, permanece, y ella permite reconocer que el Derecho está dado de una manera especial, que lo diferencia de las normas de conducta social. Por su  fin, el Derecho sirve al bien común. Por su modo de elaboración, lo relaciona directamente  con la autoridad política. Por su sanción, caracteriza al derecho positivo, es  sanción externa, coactiva, previsible.   En ese marco conceptuamos que las  normas jurídicas se caracterizan por su: bilateralidad, generalidad, imperatividad y coercibilidad.

El Derecho   se presenta como  un Derecho objetivo  y un Derecho subjetivo.  El  primero, contiene proposiciones  escritas o como aquellas  consuetudinarias, que  por su carácter  imperativo-atributivo imponen deberes, atribuciones, facultades, obligaciones o  prerrogativas. 

  1. Origen  del Derecho Constitucional.
Manuel García-Pelayo[7]  nos afirma que el Derecho Constitucional nace en solución de continuidad, tanto con los tratados sobre constituciones estamentales como con la teoría clásica de la ley fundamental. Hay dos momentos que dieron origen a esta disciplina: el histórico, proveniente de la constitución inglesa del siglo XVIII, y el sistemático, debido al esquema racionalista sintetizado por el pensamiento político de Montesquieu, que tiene la virtud de sistematizar  la experiencia inglesa bajo principios generales como el de la división de poderes, federalismo o confederalismo, derechos individuales, representación, etc.

El Derecho Constitucional, como ciencia autónoma y sistemáticamente ordenada, aparece nítidamente con la presencia del Estado constitucional, es decir, cuando las instituciones políticas se rigen por una Constitución escrita. El Derecho Constitucional nace de una situación histórica concreta producida por las transformaciones de la estructura jurídico   político tradicional, dando lugar a un sistema de normas, material y formalmente diferenciado, la necesidad de racionalizar sistemáticamente para hacerlo operativo, y finalmente, fijar los criterios valorativos de interpretación político y ético. Expliquemos estos factores que contribuyeron de modo inmediato:

1.         Con las constituciones escritas, el orden jurídico total de un Estado aparece como una esfera nítida diferenciada respecto de otras leyes ordinarias.
2.         Por una necesidad científica y técnica se configura en ciencia especial que sistematiza, racionaliza y concreta lo que hasta entonces aparecía sólo como una mera creencia o idea: que los actos de los órganos fundamentales del Estado habrían de tener lugar con arreglo a Derecho y dentro de los límites del mismo.
3.         La importancia del Derecho Constitucional como una ciencia estimativa, que no se limita a explicar relaciones, sino que  también aprehende el espíritu de las instituciones, proporcionando criterios de valor para 'la conducción de la actividad estatal, entendiendo el "derecho político" como la común interpretación de los tratadistas, nutrida de valores políticos y éticos.

En el último tercio del siglo XIX, el Derecho Constitucional adquiere una enorme importancia, distinguiéndose como un sistema que unifica y consolida el Estado; como la fórmula más eficaz para la convivencia política, el progreso y desarrollo de los pueblos, al extremo de que toda sociedad política que quisiera ingresar al universo jurídico de la civilización, debería instaurar un régimen constitucional contenido de valores. De ahí que André Hauriou  nos dice que  “el significado del derecho constitucional, su sentido más profundo y, por así decirlo, su misión, es la de organizar en el marco del Estado-Nación, una coexistencia pacífica de poder y de la libertad.”

  1. El Derecho Constitucional como disciplina.
Siguiendo la línea del pensamiento de Rafael Bielsa, conceptuamos en primera instancia que el Derecho Constitucional es una disciplina jurídica autónoma y sistemática que regla el sistema de gobierno, la formación de los poderes públicos, su estructura y atribuciones; las  declaraciones, derechos y garantías del hombre, como miembro de la sociedad, referida al Estado y como miembro del cuerpo político (a titulo de ciudadanos).[8]

Pablo Lucas Verdú  sostiene que el Derecho Constitucional  intenta ser el derecho de la realidad, y para ello considera tres aspectos fundamentales:

  1. Las bases ideológicas,
  2. La constitucionalización de los poderes de hecho  y las realidades sociales, y
  3. El ajuste de la estructura a la situación.

En un mundo de transformación  -como bien afirma Peter Häberle-[9]  los temas  del Derecho Constitucional, cambian, de conformidad,  con las nuevas tendencias reconociendo que  existen factores importantes provocados por la ciencia y la técnica que impactan en la  vida política los cuales deben ser constitucionalizados. De ahí que Duverger[10]  afirma que el Derecho Constitucional es cada vez  menos el derecho  de la Constitución, para convertirse  cada vez  más en el derecho de las instituciones políticas, conténgase o no en el texto constitucional.

A partir de la segunda mitad del siglo XX    -como bien lo dice Paolo Comanducci-[11]     se produjeron dos importantes cambios en el ámbito jurídico: un cambio  estructural, es decir, la “constitucionalización” del derecho, y un cambio doctrinal, la afirmación del “neoconstitucionalismo”. El derecho ha sido “impregnado”, “embebido” por la Constitución. El derecho se ha constitucionalizado porque  este derecho ha sufrido la invasión de la Constitución pues condiciona la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y los comportamientos de los actores políticos. De tal manera que se ha  transitado de un Estado Legislativo de Derecho a un Estado Constitucional Democrático de Derecho, donde la Constitución deja de ser  un conjunto de reglas de mera descripción normativa que priorizaba la limitación del poder estatal, sino que adopta el modelo axiológico de la Constitución como norma pero con un rico contenido de valores  que prioriza, ahora,  el respeto y protección de los derechos fundamentales,[12] y en donde el estatalismo, el legicentrismo y el formalismo interpretativo, tres importantes características del iuspositivismo decimonónico, no parecen sostenibles,[13] ya que pertenecen  al escenario de otros tiempos, advierte con acierto Comanducci.

El Neoconstitucionalismo, como una nueva interpretación del derecho, expresa que la ciencia jurídica no tiene una función meramente contemplativa, sino que apuesta por la protección y defensa  de los derechos fundamentales, y su rico contenido valorativo que privilegia la  dignidad de la persona humana, haciendo un esfuerzo constructivo de crear un Estado Constitucional y Democrático de Derecho[14].

En este nuevo paradigma del derecho que supera  al positivismo jurídico convirtiendo al Derecho Constitucional es una disciplina jurídica prescriptiva cuyas normas tienen una función política, las cuales están influidas de elementos históricos, económicos, sociológicos, axiológicos; pero para asegurar ese fin político, son jurídicas, nos confirma el profesor Bielsa.[15] Precisamente el conjunto de esas variables inciden en el Derecho Constitucional convirtiéndolo es una disciplina científica pluridimensional, valorativa y sincrética. Con esta nueva visión del derecho, muy bien se puede afirmar con Atienza que “el constitucionalismo ha crucificado al positivismo jurídico en la cruz de la Constitución.”[16]

La estrecha vinculación entre la Política y el Derecho Constitucional, se evidencia  en la afirmación ratificadora  de Duverger  quien argumenta que el Derecho Constitucional  estudia  las instituciones políticas desde un ángulo jurídico[17]. Sagüés, en este marco conceptual,  define el Derecho Constitucional  como “el sector del mundo jurídico que se ocupa de la organización fundamental del Estado.”[18] Sin duda, el Estado es la formalidad  del poder político.

Huelga decir, que en  el  Derecho Constitucional convergen la Teoría del Estado, la Teoría de la Constitución, la Historia de las Doctrinas Políticas y Económicas, las Instituciones Políticas, la Ciencia Política y la Teoría de la Sociedad. Éstos son afluentes que condicionan y hacen posible el caudaloso río constitucional.

Pizzoruso didácticamente nos afirma que el Derecho Constitucional es una disciplina fronteriza respecto de todas las disciplinas jurídicas, históricas y politológicas.[19] El Derecho Constitucional es el eje  donde inciden la política y el derecho. Lucas Verdú  subraya que el Derecho Constitucional es más amplio que el Derecho Político. O como muy bien Pérez Royo  enfatiza  que

“El Derecho Constitucional es,  por tanto,  el punto de  intersección entre la Política  y el Derecho.  Esto es lo  que define  su posición  en el  ordenamiento jurídico... El Derecho Constitucional  arranca de  la   Política.  Y  aunque  dicho proceso político acaba en una norma jurídica,  en la Constitución  con sus artículos agrupados  en Títulos, Capítulos y Secciones, acaba en ella para volver  a la Política, para ordenar un proceso de creación del Derecho,  que es un proceso político protagonizado por entes sociales de naturaleza política por órganos del Estado de naturaleza asimismo  política”[20]

En  suma,  el  Derecho Constitucional tiene  como partida  de nacimiento la Política para convertirse en creador  de Derecho, y por lo tanto de un sistema de relaciones  que van retroalimentando  las instituciones sociales  y  políticas, que a su vez  modifican y transforman la normatividad jurídica.

De ahí que el derecho constitucional es un Derecho Político, es decir,  es un Derecho para la Política  que sirve para darle  direccionalidad  al Estado  y la sociedad.[21]    

3.1 ¿Cuál  es la  función del Derecho Constitucional?
El maestro García-Pelayo[22]considera  necesario  analizar el Derecho Constitucional desde la perspectiva funcional en el marco de un ordenamiento jurídico positivo  y político con  el fin de  esclarecer su  significado  y  justificación de  existencia.

Un orden jurídico  constituye  la totalidad  de un ordenamiento jurídico,  de tal manera  que la  cualquier precepto o norma jurídica  particular  sólo rige y obliga  únicamente  en relación o conexión   con  ese ordenamiento  jurídico total.

Las  normas que componen  ese orden jurídico pueden conexionarse bajo distintos criterios, que puede  componerse  de  dos especies de normas:

a)      Las normas de conducta que tipifican comportamientos de obligatorio seguimiento  en las  relaciones  con los demás.
b)      Esas normas deben  estar establecidas  a  fin de que sean  aplicables,   aún en casos, contra la voluntad de las partes, lo que precisa  la existencia de  otras normas  reconocidas como  normas de organización que   imponen un derecho.  Así pues, un orden jurídico rige porque se apoya en una organización; pero la organización misma es una institución jurídica y existe solamente  en virtud de ese orden jurídico. El Derecho rige  porque es impuesto por la  organización.
c)      El Estado es  una organización que tiene  por objeto asegurar la convivencia  armoniosa  entre las personas. Para tal efecto  ese Estado monopoliza la violencia, consecuentemente, el Estado se manifiesta como una unidad efectiva de poder y de decisión que  le permite  organizar y encauzar las acciones  humanas para  una vida en común y en paz.

Pero  ¿quién  ejerce  esa unidad efectiva de poder y de decisión?  Y ¿con arreglo  a qué principios  o criterios  se  podrá ejercerlo? ¿qué método emplearía  el titular del poder?  ¿ese poder  sería  absoluto  o  tendría  limitaciones obligadas  a  respetar? He  aquí, donde  aparece el Derecho Constitucional  justificando   su  existencia  y  su plena validez,  García-Pelayo  nos dice  que  “el Derecho constitucional vigente, como todo  Derecho, no es la pura norma, sino la síntesis de la tensión entre la  norma y la realidad con la que se enfrenta”[23].

Entonces el Derecho Constitucional, como ciencia jurídica se transforma  en  “una meta-garantía en relación  con las garantías jurídicas  eventualmente inoperantes, ineficaces  o carentes, que actúa  mediante la verificación y la censura externas  del derecho inválido o incompleto”, nos dice Ferrajoli.[24]  

3.2 ¿ Por qué  el Derecho Constitucional es un Derecho de Mínimos, mientras que los demás son Derechos de Máximos ?[25]
El  Derecho es un Derecho de Máximos  porque pretende regular toda la vida social: civil, penal,   laboral, tributario, procesal  civil  o  penal,  etc.  El legislador  tiene la pretensión de prever y regular los actos de la vida humana. Se propone dar  seguridad  jurídica  en la  resolución de conflictos, Gracias  a la seguridad jurídica el conflicto  está pre-decidido  desde su contenido  o  procedimiento.  Ejemplo el  Derecho Civil regula la vida humana  desde  cuando ésta late en  el claustro materno  hasta la muerte  y  más  allá  de la muerte. 

Por otro  lado,  procedimentalmente plantea reglas a través  de las cuales el ciudadano   puede proteger y  hacer  valer sus derechos 

En cambio   el Derecho Constitucional  es un Derecho de Mínimos  o  de Límites porque no pretende preverlo todo, sino lo mínimo. En él se encuentra los contenidos mínimos del proceso de creación de las normas jurídicas que fundamentan la estructura y funcionamiento del Estado, sus instituciones más importantes, la relación entre gobernantes y gobernados, y sobre todo los límites del poder político. Por ejemplo, fija los límites  al proceso electoral  (resuelve las contradicciones derivadas del derecho de sufragio) y al proceso parlamentario ( la  ley es el resultado jurídico de un proceso político),  y que de acuerdo con esa función  que tiene  el Derecho Constitucional , el proceso político  no  puede  estar  pre-decidido,  no desde  el punto de vista de su contenido ni de su procedimiento. El Derecho Constitucional fija los límites al enfrentamiento electoral y parlamentario, donde el  juego político debe respetar las  reglas  mínimas que son de  tres clases:

  1. Las  que fijan  los derechos fundamentales y  los  valores esenciales.

  1. Las  que fijan  las reglas de procedimiento  que impida la falsificación o manipulación   de la manifestación de voluntad de la ciudadanía y del Estado.

  1. Las que fijan las garantías constitucionales, así como la reforma y justicia constitucional.

En suma, el Derecho Constitucional es un  Derecho Político o un Derecho para la Política,  cuya función  es la de ofrecer  un cauce al proceso de autodirección política de la sociedad indispensable para el enfrentamiento político que no degenere en un tipo de enfrentamiento más grave. Porque si el Derecho Constitucional  fuera un Derecho de Máximos  este enfrentamiento político  estaría  pre-decidido en la Constitución, imposibilitando políticamente la sociedad en su proceso de adaptación al cambio.

3.3  ¿Hay Derecho Constitucional sin Constitución ?
Hay  sistemas políticos que no tienen una constitución formal, y sin embargo se habla de derecho constitucional, como en el Reino Unido; así como los que poseyendo una constitución formal es necesario estudiar aquellas instituciones políticas y normatividad revestidas como leyes ordinarias, que no están contenidas en el texto pero que tienen fuerza y jerarquía suprema.

Heller  nos dice  “Ningún texto constitucional escrito contiene todas las normas fundamentales y, de otra parte, toda Constitución incluye algunos preceptos jurídicos que, desde el punto de vista de una sistemática política, no pueden valer como fundamentales. Por esta razón las Constituciones materiales en sentido estricto consisten siempre en una pluralidad de leyes constitucionales entre los cuales se caracteriza a un documento, por su superior importancia, como la Constitución "formal”.[26]

De modo que hay Derecho Constitucional aún cuando no exista  una constitución rígida. Y allí donde exista, generalmente  ésta es desbordada por el Derecho Constitucional. Identificar el Derecho Constitucional con un texto constitucional escrito es una concepción limitadamente formal. Tener una concepción material  de ninguna manera impide reconocer que la Constitución formal tiene una importancia primera para la definición del Derecho Constitucional. Es en este sentido que Duverger, sostiene que el  Derecho Constitucional es cada vez menos el derecho de las instituciones y de los regímenes políticos, contenidos o no en el texto de la Constitución."[27] Definitivamente, el  Derecho Constitucional es más amplio que el derecho político, sentencia el maestro Pablo Lucas Verdú.[28]

3.4  El método del Derecho Constitucional.
Esta disciplina de carácter pluridimensional y sincrética requiere de un método y una técnica como toda ciencia donde convergen factores y elementos políticos, históricos, filosóficos, jurídicos, sociológicos e incluso económicos. El método prevalente debe ser el jurídico, utilizando el método inductivo y deductivo. Mediante el inductivo se parte de un caso particular para llegar a conclusiones y principios generales. Y mediante el deductivo se analizan casos complejos o principios generales para concluir en propuestas particulares. Asimismo, se debe emplear la metodología dialéctica, confrontando tesis y resultados respecto de las instituciones políticos encuadradas en un sistema jurídico.

Emplear el método experimental, a posteriori o el método racional, a priori, para analizar las instituciones jurídico‑políticos teniendo en cuenta factores históricos, filosóficos, económicos, sociales, culturales, psicológicos, para convertirlos en principios (dogmas). Los resultados enriquecen y renuevan el derecho constitucional haciéndolo práctico y operativo para el desarrollo de las políticas de gobierno. El método a priori, por ejemplo, es de suma importancia por que ha hecho posible construir los derechos fundamentales, como el concepto de libertad, las ideas democráticas y éticas, y las formas de organización política.[29] Los resultados deben tener un contenido estimativo, vale decir, ético, moral, para que la norma sea duradera.

El Derecho Constitucional hará uso de la dogmática jurídica, que no es precisamente dogmática opuesta a toda revisión y crítica, sino que sobre la base de la autoridad de los principios  le da estabilidad, orden y seguridad jurídica al derecho positivo, obrando como  un dique de contención a la  improvisación.

3.5  El  objeto del Derecho Constitucional.
De  acuerdo  con André Hauriou  el  objeto  del Derecho Constitucional  es   “el encuadramiento jurídico de  los  fenómenos  políticos”.  Esta  afirmación  requiere  una explicación previa respecto de lo que entiende  por  fenómenos  políticos”  y  por  encuadramiento  jurídico”[30]  

3.5.1  Los  fenómenos  políticos
El término   “político”  tiene  su  origen  en  la  palabra griega  polis,  que significa  ciudad, concepto que trata de expresar las relaciones  interhumanas en el contexto de una sociedad  organizada.  Bien dijo  Aristóteles: el  hombre que se  desplaza en esa  sociedad organizada es  un zoon  politikon.

Pero  dentro de una sociedad  organizada  también se inscriben una variabilidad  de relaciones  sociales   como las relaciones  familiares, comerciales, religiosas, culturales, etc.;  de  modo que  es  necesario  definir  con  propiedad los  fenómenos  propiamente  políticos,  que según Hauriou  se pueden  enfocar desde  tres  ángulos:

  1. El  reconocimiento  total del hombre  por el  hombre,  lo que significa  que el hombre  es  un  sujeto  con atributos, cualidades, defectos,  y que gracias  a las  reglas  que crea,  reconoce  obligaciones  y derechos,  en términos de  igualdad y   libertad. El ciudadano reconoce al otro como ciudadano.
  2. El  de la  determinación  de lo que es  bueno  para  el conjunto  social, lo que significa,  hacer  suyo    valores  como  la  libertad, la  igualdad, la paz,  la justicia,  el  bien  común,  los  cuales  se  concretan  y orientan a la sociedad  a   través  de  los  planes  de  gobierno  y las  políticas   públicas.
  3. El  de las relaciones entre gobernantes y gobernados,  autoridad  y  ciudadano,  que  implica relaciones  de  mando  y  obediencia,  que afectan  al  individuo  y al  ciudadano.  Es  la sociedad  organizada  dirigida  por  un   Estado  representativo  de  la   nación  o  pluralidad  de naciones  asentadas  en  un espacio  territorial.

El  Derecho Constitucional   se centra  en  aquellos  fenómenos  sociales  que  se  convierten  en   fenómenos  políticos   al  referirse  al  poder  político  cuya  fuente  es  el  Estado  o   cuando   las  relaciones  afectan  el  sistema social  en  su   presente  y  futuro.  “Por  eso se ha afirmado que  los fenómenos  políticos  son  los que se refieren a  la conducción  de los hombres que viven  en  sociedad.[31]  Conducción, que como acto político  la realiza el gobernante  mientras que el gobernado, al participar en la vida política, igualmente realiza un acto político.
    
Los  fenómenos  políticos  son  variados  y complejos  que  surgen  de  la  vida   social,  los  cuales  deben  ser  encuadrados  por el   derecho.

3.5.2  El  encuadramiento  jurídico  de los  fenómenos  políticos.
Hauriou  parte  de  la  premisa  definitoria    del Derecho,  conceptuándolo  como  el  “Conjunto de preceptos  de conductas obligatorios, establecidos  por los hombres  que viven en sociedad  y destinados a  hacer reinar el orden y la justicia  en las  relaciones  sociales.”[32]  Por consiguiente,  las  diversas  ramas  del Derecho   se  constituyen  en sistemas de encuadramiento de las relaciones  humana  para  establecer  orden  y  justicia.

Por ejemplo,  el Derecho Civil  es  un sistema de encuadramiento  de  la  conducta  humana  en  el   ámbito  de  la  familia  y de las  relaciones  patrimoniales  para  establecer  el  orden,  la  seguridad,  la  equidad, etc. El  Derecho  Laboral   encuadra  y reglamente  las relaciones  entre  el  jefe  y  los  trabajadores  de la  empresa  para  el logro  de  metas  y  objetivos.

El Derecho Constitucional  encuadra  la  conducta  del  gobernante  y  gobernado,  autoridad  y  ciudadano,  así  como  las  funciones  de   las instituciones  políticas  y  lo  mecanismos  que  garanticen  el  respeto  de  los derechos  fundamentales,  y  las relaciones  entre  Estados.

Ahora bien,  si  a  través  del Derecho  Constitucional se  encuadra  jurídicamente  los  fenómenos  políticos,  esto  se  produce  porque  el  Derecho  es  uno  de  los  instrumentos  esenciales  del  poder.  En  el  derecho  se  fundan dos  elementos: la  coacción  y la  legitimidad.

Las  reglas jurídicas, fundamentadas  en  la distinción  de  lo  justo y lo injusto,   contienen  el  elemento  coacción  que obliga  a  los  hombres   a  respetarlas  y cuya violación es reprimida  por la autoridad  pública  mediante  una sanción organizada,  que  puede  ser  penal  o administrativa.  He  aquí  la diferencia  entre  las  reglas  de  derecho  y  las  reglas  morales,  religiosos y  de  los usos  sociales

Y  el  elemento  legitimidad que  descansa  sobre  un sistema de valores  prevalentes  en  una sociedad  que  acepta,  obedece y  cree,  porque  las  considera  buenas,  justas  y  necesarias,  como por  ejemplo,  la  institución familiar,  etc.

Estos  dos elementos  se  fundan  en las constituciones,  los códigos,  las  sentencias  de los  tribunales  de  justicia, entre  otras   disposiciones. Sin  embargo,  este  encuadramiento  jurídico  de  los  fenómenos  políticos  no  es  fácil  por  tres  razones: Primero,  porque  la  violencia  es  inherente  en  las  relaciones  políticas. Segundo,  porque  las  relaciones  políticas  están  en  permanente  evolución. Y tercero,  porque  los  preceptos  del Derecho Constitucional  se  dirigen   a  actores  políticos, que  por  ser  poderosos,  tienen  la  tentación  de  no  obedecer  las  reglas  reconocidas  y debidamente  establecidas. 

  1. Las características  del Derecho Constitucional  
De acuerdo  Xifra  Xeras[33]  el Derecho Constitucional   tiene  las siguientes  características:

a.    El  Derecho Constitucional  contiene un conjunto  de  valores  los cuales  orientan  el  orden  social:  el bien común, la  justicia,  la  libertad,  la  paz,  la seguridad  y  la solidaridad.
b.    El Derecho Constitucional  posibilita  un orden jurídico  constitucional que  compromete  la  existencia y eficiencia  del Estado  y  todas  las  demás instituciones públicas   y  privadas   en  aras  de  la  armonía  social  y  el  bien  común.
c.    El Derecho Constitucional  no sólo restringe el ejercicio arbitrario e ilimitado del  poder del Estado, que tiene como objetivo la limitación del poder del Estado y de sus instituciones derivadas sino que protege y defiende el respeto a los derechos fundamentales
d.    El  Derecho Constitucional es bilateral  porque  regula  las relaciones  entre  el Estado  y  el ciudadano.
e.    El Derecho Constitucional  tutela  derechos  básicos,  fundamentales,  no  los secundarios.

 Por estas consideraciones Xifra Xeras  nos  dice  que  el Derecho Constitucional  es un  Derecho Público  Fundamental.

  1. Los principios del Derecho Constitucional
Bielsa nos dice que "Los principios son proposiciones fundamentales que dominen sobre otras disposiciones, no sólo de la Constitución, sino también de todo el ordenamiento legislativo (leyes de derecho privado y leyes de derecho público)”.[34] Ahora bien, estos principios deben estar debidamente expresados en la Constitución, pero algunos no están enunciados en el texto escrito, pese a su indudable existencia institucional.

Veamos  algunos  principios  contenidas en el art.43° de la Constitución peruana de 1993, literalmente expresados  como un conjunto de principios referentes a la forma de gobierno definida como republicana, democrática, social, independiente y soberana. Y que este gobierno es unitario, representativo y descentralizado. Además plantea el principio de la división y separación de poderes como sustento de la forma republicana de gobierno. O el art. 2.17, concordante con el art.  31° de la referida Constitución, que norma el derecho fundamental de participación política mediante referéndum, revocatoria, iniciativa legislativa, rendición de cuentas, de elegir y ser elegidos, entre otros.

Esta misma Constitución, siguiendo el modelo de la Constitución de 1979, aunque con una redacción menos clara, se inicia con un  Principio General del Derecho que proviene de la Declaración Universal de Derechos Humanos como que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Este principio es de suma importancia porque conceptúa que la persona es un "animal político" o social, según Aristóteles, y que sólo se realiza plenamente en sociedad.  Como vemos se declara literalmente la naturaleza social de ser humano, y que él,  es el valor supremo de toda la sociedad,   y su organización cenital,  el Estado, el mismo que debe defenderla y respetarla. Sin embargo, este artículo pudo haber sido mejor redactado, adicionando el término de protección, que la Constitución de 1979 si lo expresa.[35]

El principio de que el trabajo es un deber y un derecho, está normado en el art. 22° de la Constitución de 1993, que transcribe literalmente del art. 42° de la  Constitución de 1979.

Los derechos fundamentales que contienen principios rectores que posibilitan el perfeccionamiento de la persona humana, están normados, principalmente en los arts. 1° y  2° de la Constitución de 1993, cuya estructura es semejante al art. 2° de la Constitución de 1979.

Y aquellos principios que existiendo institucionalmente no están expresados literalmente en la Constitución, sin embargo, su innegable constitucionalidad fluye de las relaciones entre gobernantes y gobernados, de la interrelación entre los órganos de poder y en las atribuciones y facultades de las entidades de la administración pública.

Estos principios, según Bielsa, pueden ser absolutos y relativos, de acuerdo con su fundamentación y la esfera en que se aplican.[36]  Son absolutos aquellos principios que fundamentan la supremacía de la Constitución sobre toda otra ley o acto de autoridad, o el principio de que la decisión del poder político debe ser conforme al interés general.

Sagüés  nos afirma que los principios específicos del Derecho Constitucional, que incluyen los Principios Generales del  Derecho son:[37] 1. Principio de fundamentalidad (Subprincipios de organización, de distribución, de responsabilidad y de finalidad). 2. Principio de totalidad. 3. Principio de perdurabilidad. 4. Principio de  supremacía. 5. Principio de funcionalidad (Subprincipios  de eficacia, de cooperación, de persistencia, de adaptación). 6.  Principio ideológico.

  1. Las disciplinas constitucionales.
El  Derecho  Constitucional se desarrollan en las siguientes vertientes:1. Derecho constitucional particular. 2.  Derecho constitucional general. 3.  Derecho constitucional comparado. 4. Derecho constitucional Internacional.

  1. Dimensiones  del  Derecho Constitucional
Esta disciplina tiene  las  dimensiones siguientes: Normativa, fáctica y axiológica.[38]

a.Dimensión normativa
Son las normas que tienen supremacía en relación con las demás reglas jurídicas. Existen reglas de derecho constitucional primario formal, expresas en el texto constitucional y reglas de derecho constitucional primario informal, que nacen de la costumbre constitucional (derecho constitucional consuetudinario); y de derecho repentino (producto de un hecho que la comunidad considera ejemplar y que merece de allí en más ser respetado.

       b. Dimensión fáctica
Llamada también "social" o de "existencia", son las reglas de conducta de los operadores de la Constitución, llámense ministros, jueces, legisladores, etc. Tales conductas pueden desarrollarse conformes a parámetros que fijan las normas del derecho constitucional primario o secundario o ser opuestos a ellas. En el primer caso se trata de hechos constitucionales, y el segundo de hechos inconstitucionales. En el análisis de la dimensión fáctica del Derecho  Constitucional es necesario averiguar el grado de eficacia o ineficacia de las normas y valores constitucionales, en razón de su acatamiento o de su evasión por parte de los operadores de la Constitución.

    c.Dimensión  axiológica
Se refiere a los valores constitucionales como el de justicia, libertad, igualdad, orden, paz, bienestar general, bien común,  enunciados generalmente en el Preámbulo o en el Título Preliminar. Estos valores son importantes porque: a) Impulsan y orientan el comportamiento jurídico político; b) Deciden las dudas materia de interpretación y aplicación, c) Legitiman normas y conductas  constitucionales y deslegitiman, otras; d) Legalizan hechos y conductas, y deslegalizan otros hechos o fenómenos.

Ahora bien,  según la ideología que tenga el operador,  priorizará un valor respecto de otro. Ej. Los liberales priorizan el valor libertad, mientras que los socialistas el valor igualdad.

8.      El Derecho Constitucional, la Política y  la Ciencia Política.

La  Política puede  ser  enfocado  desde  tres  perspectivas:  desde  el  punto de  vista  etimológico, fenomenológico  y  científico.

8.1  Desde  la perspectiva  etimológica.
El  término  “Política”  deviene  de  las  palabras  griegas “polis”, “politeia”, “politica”, “politeké”.   Cada  una  de  las cuales  expresa  un   hecho  o  fenómeno  político  realizado  por  el  ser  humano en sociedad. Así  por ejemplo,  “é  polis”,  significa,  ciudad-Estado, recinto urbano, comarca,  o  reunión de ciudadanos  que  constituyen la ciudad; “é  politeia”  es una referencia  al  Estado, Constitución, régimen  político,  la  república,  la  ciudadanía; “ta  politica”, es  plural  del neutro de  políticos,  las cosas  políticas, las cosas  cívicas, todo  lo concerniente  al Estado;  y  é  politiké” , equivale  a la expresión  técnica  o arte  de la política.[39] Sin duda,  la política  como  acción  humana es  aquella que  el  hombre  realiza en  la  sociedad,  creando  y  produciendo, organizando,  legislando y regulando,  ejerciendo, dirigiendo  y distribuyendo poder,  asumiendo  decisiones  y  responsabilidades.

8.2  Algunas definiciones  sobre  Política.
En  torno  a  la  Política  hay  muchas  definiciones,  desde  Platón  que  la  considera  como  una  “ciencia regia”.  Aristóteles,  la  conceptúa  como  la ciencia  más exacta y  sólo  cultivada  por el  “zoon  politikon”. 

Littré,  define  la  Política   como  la ciencia  del gobierno  de  los Estados.
Marcel  Prélot   afirma  que  la  Política  es conocimiento  del Estado  aislado;  segundo  la  Política,  es conocimiento   de todo  Estado.
Brugi considera  que  la Política es  una ciencia que determina  las funciones  del Estado dentro de la sociedad que  es  representante  y  en la sociedad  universal de los Estados  a que  pertenece;  así  como  a  los medios  para la recta consecución  de las funciones  mismas.
Georges  Burdeau  expresa  que  la Política  es  una  actividad:  sea la  que desarrolla los  gobernantes, sea  la que desarrolla  en  la sociedad con miras  a ocupar  funciones  de  dirección.  Por  consiguiente, la   política  capta  los  fenómenos  en  su aspecto   dinámico,  en lo que  atañe  a  la  actividad  dirigida  tanto  a la conquista  como  al ejercicio  del  poder.
Spengler  en  su  Decadencia de Occidente,  enfatiza  que  “La  Política  es  el  modo  y manera como  la  existencia  humana  fluyente  (la existencia  humana que  denominaremos generación, estirpe, clase, pueblo, nación, cuando la percibimos como  algo  movido)  se  afirma, crece,  triunfe sobre  otras corrientes de vida. Toda  la vida es  política,  en  el menor rasgo  instintivo como en la médula interna.  Lo que  solemos  llamar hoy energía  vital,  vitalidad, ese quid  en  nosotros que a toda costa quiere  ir  arriba y adelante, el impulso cósmico y añorante hacía la preeminencia y  la prepotencia, impulso  vegetativo y racial que va unido a la tierra, a la patria, orientación,  dirección, necesidad  de  acción, eso es lo que entre los hombres superiores busca,  como vida política, las  grandes decisiones para  resolver si ha de ser sino o si ha  de sufrirse el sino. Pues o se crece o se muere… Un pueblo existe sólo en relación a otros pueblos. Pero  por  eso la relación  natural, racial, entre ellos  es la guerra. Es  este  un hecho  que  las verdades  no pueden alterar. La  guerra  es la política primordial de todo viviente, hasta el grado de que en lo profundo, lucha  y  vida son una  misma  cosa,  y el ser se extingue  cuando  se extingue  la  voluntad  de lucha”    

Kart  W. Deutsch  nos dice  que  la  política  es la toma de decisiones por  medios   públicos.
Pablo  Lucas Verdú nos señala que  la Política es la actividad humana  fundada en intereses justificados ideológicamente que  pretende  conseguir objetivos valederos para toda la comunidad  mediante el ejercicio  del poder público organizado y el flujo sobre él.
Max Weber en su famoso  ensayo titulado  La política  como  vocación,  sostiene que  la  Política  es la suma de esfuerzos tendientes  a  la obtención del  poder o a influir  en  su distribución.   De modo  que  si la política  es  lucha  por el poder,  entonces   sus móviles  pueden   ser  nobles ( realizar  la justicia)  o  innobles   ( conquistar el poder  sólo  para disfrutarlo. El  poder  por el  poder)”.[40] 
David  Easton   en su  Enfoque sobre teoría política,  afirma que la política es un sistema que acumula gran cantidad de mecanismos  mediante los  cuales pueden tratar enfrentarse a sus ambientes. Gracias  a  ellos, son capaces de regular su propia conducta, transformar su estructura interna y hasta llegar a remodelar sus metas fundamentales. Pocos sistemas, aparte  de los  sociales, gozan de esta posibilidad.  O  sea  que para Easton  el sistema  político  es  abierto, expuesto a influencias de todo  tipo, de ahí su capacidad de autorregulación para responder  a  sus ambientes, de modo que, puede  adaptarse.[41]
Para  Carlos   Marx, la  política   es   una  acción  conflictual de clases,  es  práctica  política de clase  por  la   captura   del  poder  político  para destruir  el Estado burgués, dar paso al Estado uniclasista del proletariado, como tránsito hacia una sociedad comunista.
Todas estas  definiciones  nos indican conceptos  propios  de la actividad política,  como orden,  organización, autoridad,  interés, ideología, decisión, acción grupal, lucha,  poder, fines  nobles.

8.3  Desde  la perspectiva  fenomenológica
Se  plantea   reconociendo  que  el hombre es  un ser social  cuyas  relaciones  con  la naturaleza  y  con  el   hombre,  configuran  un  orden  social que  lo  va  sujetando  a  ciertas reglas, parámetros,  pautas  y  valores.  El  acto humano  se  convierte  en  un  fenómeno  social  que  implica  acciones,  relaciones y procesos  que  modifican  o  cambian  de  manera  permanente  y  continuo  el  conjunto  social. Los  fenómenos  sociales   están  preñados  de intencionalidad  (fines  o  motivos);  de  significación  (contienes  valores,  pueden  ser útiles,  buenos, etc.);  están  determinados  o condicionados (siendo el  hombre libre debe  limitar su libre albedrío y  someterse  a las  normas que  él  mismo  ha  creado  durante su vida en sociedad);  y  temporales ( el hombre es un ser histórico, donde  el tiempo  no sólo es una categoría gnoseológica  o de conocimiento,  y  ontológico  o  esencia  de  su  propia existencia  dentro  de un futuro  que se va transformando en  el  presente  que se va  convirtiendo  en pasado.  De  ahí  que la  sociedad  es  esencialmente  dinámica.

Todo   aquello  que el hombre  hace  en sociedad,  son hechos  o  fenómenos  sociales  en la medida en que estos  se  objetivan  en  un  producto  duradero  y   percibible   por  el  ser  humano.

8.4  ¿Cuándo  un  fenómeno  social  se  convierte  en fenómeno político?
El  fenómeno  social  tiene  que  reunir las siguientes  connotaciones para ser reconocidas  como fenómenos políticos:

a.        Connotación  de  poder
No  es cualquier  poder,  sino el poder político substantivado  en el  Estado,  que  define  una   sociedad organizada  conforme  a  un  plan  y en un espacio concreto.
 b.   Connotación de organización
No  cualquier  organización, sino  aquella realidad  social  organizada  bajo  ciertas  reglas conforme  a  objetivos  y  fines y  en un espacio  concreto.
c. Connotación de antagonismo  o  de  integración 
Son dos  aspectos  que  constituyen  una sola  unidad: conflicto  e  integración. Uno de los  dos  elementos  adquiere  preponderancia  de  acuerdo  a  las circunstancias  históricas. El  conflicto  que se expresa en formas  más  o  menos organizadas,  y se desarrolla en  dos  niveles:  entre  individuos, grupos y clases por  conquistar  o  participar del poder  o  influir  sobre  el;  y por el otro, entre el  poder  que manda  y  los ciudadanos  que  obedecen.  A  esta dinámica de conflicto  político que evidencia intereses diversos y contrapuestos, Mario Justo López la denominó  faz  agonal  de la política.  Sin duda  el  conflicto es  un  factor que  dinamiza  toda  la sociedad,  y  que  muchas  veces  ante  una  sociedad  aparentemente  estable,  subyace  latente  que  luego  puede   aflorar  en períodos  críticos. La  integración   es  un  factor  que  nos permite  explicar  y  comprender  aquellos aspectos relacionados  con la estabilidad  social, política, económica, entren otros,  que  muestra un orden  que  hace posible  la convivencia  mediante la  ejecución eficiente  de  las  decisiones  políticas  traducidas  en  servicios  públicos.

Maurice  Duverger  a  este respecto  nos  dice que:  “la  esencia  misma  de la política, su  naturaleza  propia, su verdadera significado es que es,  siempre  y en cualquier parte,  ambivalente.  La  imagen   de Jano, el dios de la doble  cara, es la verdadera  representación del poder: expresa  la realidad política más  profunda.  El Estado   -y de una forma  más general  el  poder político instituido  en una sociedad-    es siempre, y en  cualquier  parte, a la  vez  el  instrumento  de la dominación de ciertas  clases  sobre otras, utilizado  por los primeros  en su provecho y en perjuicio de los segundos,  y  un medio de asegurar  un cierto  orden  social, una  cierta  integración  de  todos  en la colectividad  para  el  bien común. La  proporción de uno y otro elemento es  muy variable, según las épocas,  las  circunstancias  y  los  países;  pero  los  dos  coexisten  siempre”.[42]

d. Connotación de dirección
El  fenómeno  político  apunta  hacia   metas,  objetivo o  fines,  que  pueden ser  de  libertad, de desarrollo,  justicia social,  bien  común, etc.

En  consecuencia,  no todos  los fenómenos  sociales  son  fenómenos  políticos;  sólo  cuando  las  relaciones  interhumanas  están  vinculadas  con  los diversos procesos  de  decisión  pública,  los cuales  afectan  a  la  colectividad,   o tienen  que   ver  con   el ejercicio,  organización  y  manejo del  poder  inmerso   en  el Estado,  y  que  se  manifiesta   bajo  formas  de  influencia,  dominación   o  autoridad,  entonces  esos fenómenos  sociales  adquieren  la   calidad  de   fenómenos  políticos.

Para  definir  el  fenómeno político  del universo  de  los fenómenos  sociales, tenemos  que obrar  como  el cirujano   quien  con  el  bisturí los disecciona  escrupulosamente para distinguir  aquellos  que  presentan  las  características esenciales  de  poder, organización,  antagonismo  o integración  y  dirección.       A  este  respecto,  Eduardo  Andrade Sánchez    expresa   que  “hay  que abstraer de ese  conjunto  de fenómenos sociales  aquellas características relacionadas  con el poder, la influencia, el gobierno  y la dirección  de diversos grupos, que se  presentan  en el seno de la sociedad y, finalmente,  de  toda  comunidad  identificada  como  unidad  por cierta capacidad  de dominación que  la separa de otras”[43]

La  Política  está inmersa  en todas  las facetas de la  sociedad;  la encontramos  en   el conjunto de los fenómenos sociales que  expresan  relaciones  interhumanas  vinculadas al  poder y la  dirección.   La  Política  es  parte esencial  de la realidad social   organizada,  cuyo  control  legalizado  y legitimado  por  un  sistema   de   creencias y reglas,  justifican  la  praxis  y  las  consecuencias que  conservan  o alteran  el  orden  social. De  ahí  que  muy  bien  afirma  Bidart Campos,   al  precisar  que  cuando  los  grupos  humanos  asentados  sobre  un  espacio territorial   se  organizan  y  tienen  aptitud y capacidad  para  direccionar  hacia un   fin común  de  manera  coordinada,  entonces  esa  sociedad  adquiere  estructura política,  es  decir,  esa  sociabilidad humana  se  politiza.[44]

  1. La  Política  como Ciencia  o  la   Ciencia Política
Se afirma  que la Ciencia Política[45] es muy antigua, cuyos inicios  data  desde Platón, Aristóteles. Son los griegos los que  estudian con  una especial  dedicación  la  política,  elevándola a la categoría de ciencia.  Inicialmente, la Ciencia Política estuvo  mezclada  con elementos éticos y morales en la búsqueda de una mejor y más perfecta forma de gobierno  con la  finalidad  de  lograr  el  bien  común.

Aristóteles   dice que la Política  es la ciencia de la Constitución y de la conducta del Estado, el  mismo   que  comprende  las  relaciones  familiares,  relaciones  de mando  obediencia  entre  el  ciudadano  y el esclavo,  la organización estadual, sus leyes  y  la dirección  rectora  del  orden social.  De  modo  que  cada  Constitución  (ciudad-Estado)  presentaba  fenómenos  políticos  muy  propios  y  característicos  condicionados  a  la   realidad  social  concreta (clima,  geografía,  producción,  economía,  religión,  cultura, etc.)
                                                                                                    
Montesquieu,  es  considerado  el  padre  de la Ciencia Política moderna, autor  del  Espíritu de las Leyes,  investigación  realizada en la línea  del pensamiento  aristotélico,  y en el que  considera que las leyes políticas son necesariamente diferentes según los países, clima, costumbre, geografía, grado de desarrollo económico, población, ubicación geográfica, etc. y por ello muestra su interés por la diversidad de fenómenos políticos en relación con los diferentes factores de la realidad  social.

Se va definiendo que la política es la acción, es la actividad, es la lucha por el poder entre los hombres o grupos, es el medio estratégico a través del cual se busca el bien común. Duverger diría, es la fase de la dominación de una clase o grupo sobre otro, mientras  que lo político enfatiza el orden social fundamentado en valores como el de la libertad, igualdad, justicia, bien común.

Desde  entonces  la Ciencia  Política  ha  ingresado  a   formar  parte  del currículo de estudios  en la universidades,  especialmente  después de la Segunda  Guerra Mundial. 

La Ciencia  Política  como  tal  es una  disciplina nueva  que   se  inició en Inglaterra, luego  se  extendió  a  Francia  en  la segunda  mitad del siglo XIX,  cuando Paul Janet utilizó  por  vez primera  el término  Ciencia Política  en  su  obra  Historia de la ciencia política  (1880),  pero  es  con  J.C. Bluntschli  quien  publica su obra  Derecho Público universal   aborda  de  manera  sistemática la  ciencia política.  Más tarde  será el norteamericano J.W.  Burgess  quien escribe  Ciencia política  y derecho constitucional comparado (1887)  enriqueciendo  este aspecto del conocimiento.   Serán   Tocqueville  y   Comte  quienes  motivarán  escudriñar  aún más  esta nueva  ciencia;  pero  le  corresponde  a  Carlos Marx,   darle  un nuevo  enfoque al extremo  que   se  le  puede  considerar  el Newton   de la Ciencia Política,  al decir de  Duverger.[46]

La Ciencia Política moderna se  planteó con el enfoque conductista considerado como la primera revolución científica en la Ciencia Política. El conductismo o behaviorismo llamado así por su énfasis  en el estudio  de la conducta política de los individuos, abriéndose  un nuevo campo de investigación centrado en el comportamiento  de sus principales actores (electores, gobierno, partidos políticos y grupos de presión, entre otros). Fue el inicio de otros nuevos enfoques como  el de la elección racional, el nuevo institucionalismo, etc.[47] 

El prejuicio de que los estudios de la  Ciencia Política se dirigen a formar a los “políticos” del país, no es tan cierto, pero tampoco incompatible, nos  dice Capo Giol. La Ciencia Política no  oferta recetas ni soluciones sino explicaciones, técnicas y métodos  que junto a otros de tipo económico, estadístico, jurídico, etc., “sirven  como arsenal para la comprensión  y el apoyo  y asesoramiento  a una actividad  de un tipo particular, la política”[48]. Y si bien es cierto que la política tiene un impacto sobre todos  “la política  es también  una actividad especializada, reservada de una manera  predominante  a un grupo  de ciudadanos, profesionalizados  o semiprofesionalizados  en la toma de decisiones vinculantes para la colectividad.” [49]

  1. La Ciencia Política como Ciencia Descriptiva y Prescriptiva[50].
Como Ciencia Descriptiva observa los hecho y los explica; indaga sus causales, las relaciones que se dan entre sus elementos o fenómenos de una forma objetiva e imparcial.  Norberto Bobbio[51] nos  dice que el científico político se comporta como el botánico que después de haber observado y estudiado un cierto número de plantas, las divide de acuerdo con sus diferencias o las une  según sus  semejanzas y afinidades, y al final, las clasifica dándole un cierto orden. Platón y Aristóteles trabajaron de esta forma. Sin embargo, no es suficiente.

Como Ciencia Prescriptiva, implica que además de describir o sea a manifestar un juicio de hecho, el científico político se plantea otro problema que es el indicar, de acuerdo con un criterio de selección, un juicio de valor, como la de orientar,  las preferencias ajenas, optando por aquello que puede ser bueno o malo. Vale decir, la de prescribir.

Entonces, el científico político, cuando aborda el estudio de las formas de gobierno, tema central de la Ciencia Política,  utiliza dos  modalidades  de trabajo: El Sistemático y el Axiológico. El primero, es la parte descriptiva: Observa, recopila datos, los ordena. Mientras  que en el segundo, los ordena según sus preferencias que suscita en los demás una actitud de aprobación o desaprobación. Orienta una preferencia.

En consecuencia, la Ciencia Política no sólo es descriptiva y explicativa, sino también valorativa y predictiva, porque trata de prever los acontecimientos en la posibilidad de racionalizar  el poder político y evitar conflictos y crisis provocados por decisiones equivocadas por parte de funcionarios y políticos que desdeñan o ignoran que la política es una ciencia y una técnica, cuyo estudio exige de metodologías e instrumentos que confronten hipótesis y emitan descubrir aquellos factores o elementos  que definen los hechos políticos. Bien dice Burdeau que “lo político no aparece más que a través de la política  que lo construye mientras que la política se justifica por lo político, a lo que pretende someter a la sociedad”[52].

Es  verdad  que  últimamente la Ciencia Política se ha orientado al análisis, de los números: encuestas, sondeos de opinión, censos, estadísticas, exámenes de los resultados electorales, además,  de  proyección de imágenes, marketing  electoral,  etc, sobre todos durante los  procesos electorales  de renovación de gobernantes. También el  uso de  modelos  matemáticos que  permiten explicar  algunos de los  fenómenos  políticos. 

De modo que la  Política como ciencia es  una  forma de  conocimiento  del  fenómeno político.  No  es un conocimiento  vulgar, sino  un conocimiento  objetivo, donde los fenómenos políticos son  analizados,  investigados  y reflexionados  a  través de  técnicas y un  método científico,  susceptible  de  ser  trasmitido a otros  y  de  ser adquirido  por éstos.  La    Ciencia Política   es   una rama  de la  gran ciencia social;  y  como ciencia  es  pragmática,  realista, empírica, descriptiva, explicativa  y  predictiva.

Es  práctica,  porque  se  basa en  fenómenos  políticos  concretos,  pero  que  tampoco le  impide  elevarse  a  abstracciones  o conceptos   generales que  están  más allá  de la barrera de los datos susceptibles de ser verificados. Es  realista,  porque  estos  fenómenos  políticos  se sitúan en  un contexto  histórico social.

Es  empírica,   porque  su  teoría  se  construye  sobre  la base  de  la  investigación  de la  realidad  constituida  por  los  acontecimientos y  procesos  políticos,   siempre  dinámicos  y  cambiantes. Es descriptivo  por que  nos  detalla  cómo  es  ese  fenómeno  político. Es  explicativa,  porque  nos responde  por  qué y cómo se  han producido  esos fenómenos  políticos,  interpretándolos  objetivamente.  Es predictiva  porque   deduce  nuevos  hechos  políticos.

La Ciencia Política   se  encarga  de  explicarnos   el  por qué  son  así  y  para qué  son, los  fenómenos  políticos.  En este sentido, la   descripción  de  los fenómenos políticos  es  básica para  explicarlos  y  plantear  nuevas  teorías  o  leyes  que tengan  validez  general  y  universal  con la  probabilidad  que estas   se  realicen. 

La  Ciencia Política se  interesa  por  los  hechos  o fenómenos  políticos;  es decir,  analiza  la  naturaleza  y el ejercicio  de  la autoridad, la relación mando-obediencia,  los  procesos de  decisión  y  cambios  políticos, la influencia  y   las formas de  actuar  de  los  agentes  políticos,  la  gravitación  del contexto  físico  social  y de las  ideologías  en  los  procesos  políticos. La Ciencia Política que tiene como objeto de estudio el poder es  definido de manera elocuente por  profesor  Raúl Ferrero  la define   como  la  ciencia  del poder,  pero  que: “En  su  acepción estricta, la ciencia política es el conocimiento  de la vida política, del comportamiento  humano en relación con el  poder, la dominación y la toma de decisiones.  En  una  acepción amplia  o globalizadora,  resulta un conocimiento misceláneo, comprensivo de cuanto  atañe al Estado: ideas, instituciones y vida.”[53]

11  ¿La  Ciencia  Política  hace  juicios  de  valor?    
Ya hemos  planteado que la Ciencia Política no sólo se limita a los juicios de hecho sino que va más allá, aborda también juicios de valor. Al respecto  hay  importantes  politólogos  como  Bidart Campos quienes  están convencidos  que  en la Ciencia Política  intervienen  elementos de valor,  de tal  manera  que la  Ciencia Política   como conocimiento  razonado de los  fenómenos  políticos   no  sólo es  empírica,  sino  que  indaga  el  fin justo,  lo  que es  debido,  que  justifica  la relación  autoridad-ciudadano,  es  decir,  la praxis  o  la  actividad  política.  De  ahí  que  el  maestro  argentino  dice  que  la Ciencia Política “busca escarbar …  cómo deben ser.  De  este modo,  se extiende el contenido de la Ciencia Política hasta  un conocimiento razonado del  fenómeno político[54]

Es decir,  la  Ciencia  Política  es  conocimiento,  una forma  del saber  humano,  que   igualmente engloba   una  forma  del quehacer  humano  o  la actividad  propiamente  política:  la  política  como  ciencia  y  como  arte  o técnica, pero  además, como  un  juicio  crítico  valorativo  del   fenómeno  descrito.  Bien  dice  Bidart Campos,  que  la Ciencia Política  engloba polifacéticamente el estudio  de  la realidad  tal cual es,  más el conocimiento razonado de cómo debe ser, de su por qué,  su para qué,  sus causas primeras, sus fines, etc., incorporamos  ingredientes  filosóficos y juicios de valor al ámbito científico, porque consideramos que no se puede conocer la realidad  política en la que  vivimos y de la que participamos inexorablemente,  sin asumir  una crítica,  sin valorarla,  sin hacer estimación” [55]

El  conocimiento  puro que prescinde  de las  valoraciones,  que  puede  ser  un estudio estadístico  y descriptivo de la realidad  política  para   diseñar  políticas  públicas  o   acaso  arribar  a  leyes  generales  para   concluir  en  una teoría  política.  Pero  si  esos  estudios   permiten  una  apreciación valorativa,  un interés  manifiesto  para  aplicar  principios  o  una  concepción  del  Estado  y  fines entonces  tenemos  la  “doctrina  política”.

Cuando  el  fenómeno  político  está  impregnado  de  juicios  de  valor,  de  estimación,  de  un  modo  axiológico de  ver  las  cosas   públicas,  metas,  objetivos  y  fines,  convirtiéndose  en  una  ideología política   o  doctrina  política que   propone  e  impulsa el  rumbo al  Estado  o  al régimen político,  entonces,  hay  una  influencia  importante  de  los  valores   en  el quehacer  político.

12.   ¿Cuál  es  la relación  entre  el Derecho Constitucional  y  la  Ciencia  Política?
Hauriou   puntualiza  una respuesta   definitoria de  la  manera  siguiente: "La Ciencia Política tiene, pues por objeto el conocimiento de los hechos, de los fenómenos políticos en sí mismos y por sí mismos, mientras que,  al Derecho Constitucional le corresponde, como hemos visto, el encuadramiento jurídico de estos fenómenos. La ciencia política señale lo que es; el Derecho Constitucional, lo que debe o debería ser"[56]

Duverger  igualmente  nos dice que el Derecho Constitucional estudia las instituciones políticas desde un ángulo jurídico.[57]

Sí bien es cierto que el Derecho Constitucional es un elemento importante en el estudio de las instituciones políticas,  generalmente  permanentes  o  debidamente  establecidas,  no es un elemento exclusivo, puesto que existen  fenómenos  políticos,  como  dice Hauriou,     que  siendo   de  mínima  o máxima  importancia,  eventuales  o  de cierta perdurabilidad  aportan un complemento, una modificación  o  una  nueva interpretación  de las reglas constitucionales.[58]

Por ejemplo, hay  reglas de derecho relativas a las instituciones políticas  o  a  fenómenos  políticos  que no están contenidas en la Constitución: Se encuentran  en las leyes ordinarias,  decretos y reglamentos de Gobierno, en las órdenes de los ministros y las autoridades locales o en los principios generales del derecho.  Igualmente,   el  legislador  constitucional  debe  tener  en   cuenta  lo que  Lasalle  denomina   los  factores  reales  del  poder    que  rigen  en  una  sociedad  determinada  que  constituyen  esa  fuerza  activa  y  eficaz  que informa todas las leyes  e  instituciones  jurídicas  de   una  sociedad  y  que   la  Constitución,  más  tarde   o mas  temprano   debe  incorporar.  “Si  se toman estos  factores  reales  de poder,  se extiende  en una hoja de papel, se les da expresión escrita,  y  a partir  de este momento, incorporados  a  un papel,  ya no son simples  factores reales  de  poder,  sino  que  se ha erigido  en derecho,  en  instituciones  jurídicas,  y  quien atente  contra ellos  atenta contra la ley,  y  es  castigado”[59]    

Duverger  advierte  que una visión  de  las instituciones políticas desde el punto de vista solamente del Derecho Constitucional  puede ser incompleta, especialmente  sobre el Estado, o  de  aquellos  regímenes políticos   que  no cumplen con el mandato constitucional[60].  Es necesario también tener en cuenta que “El estudio del derecho constitucional ha de hacerse siempre en relación con el estudio de los aspectos no jurídicos de las instituciones políticas".[61]
 
En términos generales  los  fenómenos  políticos  se  van  encauzando  jurídicamente.  Es  decir,  se juridiza  la  política.  El  orden  político  discurre  por  el  camino  del Derecho,  y  el  orden   jurídico fundamental  de un Estado,  en su estructura  de ser,  de  existir  y de  realizarse   se  enmarca en  el Derecho Constitucional.  El  Derecho Constitucional   prioriza  los  fenómenos  políticos   revistiéndolo  de  fundamentales.[62] Recordemos la afirmación de Sartori respecto de las Constituciones que no son sino  vías, medios, “son “formas”  que estructuran y disciplinan los procesos de toma de decisiones de los Estados. Las Constituciones…no deciden, ni deben decidir, qué debe ser establecido por las normas. Es decir, que las Constituciones son, ante todo, procedimientos cuya intención es la de asegurar un ejercicio controlado del poder.”[63]  

Entonces, la  Ciencia Política  es  un  importante   complemento  para  conocer, interpretar   y  explicar  las   instituciones  jurídica políticas  contenidas  en  la  propia  Constitución, así  como  de  aquellos  fenómenos  políticos   o factores reales de poder, de decisiones,  que  no formando parte  de ella,  adquieren relevancia   constitucional.

El   Derecho Constitucional  al encuadrar  jurídicamente  los fenómenos  políticos,  apela  a la Ciencia  Política  para   comprender  y conocer  las   entrañas  del   poder  político  y  del Estado,  planteando  la  posibilidad  de   perfeccionarlas  o  regularlas, y por ende, ponerlas  al servicio  de  gobernantes  y  gobernados  a fin  de  que  la  sociedad   tenga  orden,  libertad,  paz, convivencia,  justicia  y  bien común. 

Ahora  bien,  el  Derecho Constitucional   se  encarga  de  estudiar  el  Estado   desde  un  ángulo  jurídico,  su  proceso  de juridización,  su  conversión  de Estado  con derecho en Estado de Derecho a un Estado constitucional democrático. Pérez Royo  es rotundo  al  afirmar  que  “Dicho  en  pocas  palabras:  no es el estudio del Estado desde  una perspectiva  histórica, teórica, politológica o sociológica  lo que interesa  en un curso de Derecho Constitucional,  sino que lo  que interesa es el Estado  desde  una perspectiva  jurídica  y además  desde  una perspectiva  jurídica  limitada,  en cuanto proceso de manifestación de la voluntad del Estado  y sus repercusiones  en los derechos  de los ciudadanos.  Es  la manifestación suprema  del poder  político  del Estado y no el ejercicio cotidiano  de su actividad  de prestación de servicios  a la sociedad lo que   nos interesa.”[64]

Conclusiones.
  1. El objeto de  estudio, tanto del Derecho Constitucional y la Ciencia Política no se enfrentan. El Derecho Constitucional se encarga de encuadrar jurídicamente los fenómenos políticos, mientras que la Ciencia Política define aquellos fenómenos sociales en políticos, describiéndolo y dándoles un juicio de valor, vale decir, prescribiéndolos.
  2. El Derecho Constitucional se enriquece gracias a la Ciencia Política que produce fenómenos políticos los cuales  van a ser revestidos como normas jurídicas, sistematizándolas haciendo posible la  organización del Estado y  las instituciones públicas. Así pues,  el Derecho Constitucional en el punto de intersección entre la Política  y el Derecho. El Derecho Constitucional arranca de la Política,  y luego vuelve  la Política para ordenar un proceso de retroalimentación de creación del Derecho, que a su  vez modifican y transforman la  normatividad jurídica.
  3. De ahí que  se puede afirmar con García Pelayo, que el Derecho Constitucional es la síntesis  de la tensión entre la norma  y la realidad con la que se enfrenta. Es la coexistencia entre el poder y el orden jurídico. Entonces el poder se juridiza.
  4. En sentido estricto la Ciencia Política es una  ciencia empírica, mientras que el Derecho Constitucional es una ciencia normativa. El derecho reviste de legalidad la  norma, en tanto que la Ciencia Política le da contenido de legitimidad. Si el Derecho reviste a la norma de forma de ley, y el legislador puede perfeccionarla, la Ciencia Política, la desviste, desacraliza, desmitifica.
  5. Si la Ciencia Política es el diagnóstico y  la fisiología del cuerpo social, el Derecho Constitucional le crea las condiciones y el medio por los cuales ese cuerpo social puede y debe transcurrir, bajo efectos vinculante, para que mantenga y mejore su existencia dentro de un orden de libertad, justicia y paz.

Bibliografía.
AHUMADA ANGELES, Ma. (2009). Neoconstitucionalismo y Constitucionalismo. En: Positivismo Jurídico. Fundación Coloquio Europeo, Madrid.
ANDRADE  SÁNCHEZ, Eduardo. Introducción  a la ciencia política. Ed. Tierra firme,  México,  1983. p.7
ATIENZA, Manuel (2006). El Derecho como argumentación. Ed. Ariel, Barcelona.
BERNALES  BALLESTEROS.  Enrique (1996). La Constitución de 1993. Análisis comparado. Ed. Konrad Adenaucr Stifung y CIEDLA. Lima.
BIDART CAMPOS, Germán (2002).  Lecciones fundamentales de política. Editora jurídica Grijley E.I.R.L; Lima.
BIELSA, Rafael (1954).  Derecho Constitucional.  Roque Depalma, editor. Segunda edición aumentada. Bs.As.
BOBBIO, Norberto (1997). La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político. Año académico 1975-1976. Sexta reimpresión de la primera edición, FCE, México
BORJA CEVALLOS, Rodrigo (1971). Derecho político y constitucional,  T. II, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito.
BURDEAU, George (1978). La función política y el criterio de carácter político de los hechos sociales. Revista de derecho español y americano, N° 8.
CAPO GIOL, Jordi.  Manual de Ciencia Política. 5ª. Reimpresión, Segunda edición. Ed. Tecnos, Madrid, 2005.p. 14. Autores: Cesáreo R. Aguilera de Prat, Joan Antón, y otros
COMANDUCCI, Paolo (2009). Constitucionalización y Neoconstitucionalismo. En: Positivismo jurídico y neoconstitucionalismo. Fundación Coloquio  Jurídico Europeo, Madrid.
DUVERGER, Maurice (1970). Instituciones políticas y derecho constitucional, Ad. Ariel, Barcelona.
EASTON, David. Enfoque sobre teoría política.  Ed. Amorrortu, Bs. As.
HAURIOU,  André (1971).  Derecho Constitucional e Instituciones  Políticas.  Ediciones Ariel,  Barcelona,  S.A.
FERRAJOLI, Luigi (2006). Derechos y garantías. La ley del más débil. Ed. Trotta, Madrid.
FERRERO REBAGLIATI, Raúl (2003). Ciencia  Política. Teoría del Estado y Derecho Constitucional.  Editora Grijley E.I.R.L.; novena edición.
GARCÍA-PELAYO,  Manuel (2000). Derecho constitucional comparado. Int. de Manuel Aragón. Alianza Editorial, S.A.,  Primera reimpresión, Madrid.
GUASTINI, Riccardo (2011).  Disposición vs. Norma. En: Disposición y Norma.  Palestra Editores S.A.C., Lima, 2011.
HÄBERLE, Peter (2003). El Estado constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial, Lima.
HELLER,  Herman (1987). Teoría del Estado. Ed.FCE, México.
IGNACIO TORREBLANCA, José. La Ciencia Política Empírica II. Enfoque de Investigación, p. 58. En. Política y Ciencia Política. Una Introducción. Michael J. Sodaro, Elisa Chuliá, y otros. Ed. Mc. Graw Hill, Madrid, 2006.
LASALLE, Ferdinand (2003).  ¿Qué  es  una constitución ?  Ed. Temis, S.A. Bogotá.
LINARES QUINTANA, Segundo V. Tratado de interpretación constitucional. Ed Abeledo-Perrot, Bs. As.
--------------------------------------------- (1981). Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Ed. Plus Ultra. Bs. As.
LUCAS VERDÚ, Pablo (1976). Curso de Derecho Político. Vol. 1. Ed. Tecnos, S.A. Madrid.
PÉREZ ROYO, Javier (2005). Curso de derecho constitucional. Ed. Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, S.A.,  Madrid.
NARANJO MESA, Vladimiro (2000). Teoría constitucional e instituciones políticas. Octava edición, aumentada y corregida. Ed. Temis S.A., Santa Fe de Bogotá-Colombia.
PIZZORUSO, A. (1984). Lecciones de derecho constitucional. Ed. CEC,  Vol I,  Madrid.
PRÉLOT, Marcel (1972). La Ciencia Política. EUDEBA S.A., Bs. As.
SAGÜÉS, Néstor Pedro (2003). Elementos de derecho constitucional, T.I. 3ª. edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma, Bs. As.
RECASENS SICHES, Luis (1970). Tratado general de filosofía del derecho,  4ª. edición, Editorial Porrúa, México.
SARTORI, Giovanni (1994). Ingeniería constitucional comparada. Una investigación de estructuras, incentivos y resultados. Tercera reimpresión 1999 de la primera edición en español, 1994. FCE. México, D.F.
TAJADURA TEJADA, Javier (2001). El  derecho constitucional y su enseñanza.  Editora Jurídica Grijley,  Lima.
KELSEN, Hans (1994). Teoría general de las normas, Editorial Trillas S.A., México D.F.
VILLORO TORANZO, Miguel (1966). Introducción al estudio del derecho, Editorial Porrúa S.A., México.
WEBER, Max (1972).  La política como vocación.  En  ensayo de sociología. Ed.  Martínez Roca, España.
 XIFRA, XERAS, Jorge (1967). Curso de derecho constitucional. Tomo, t. 1, 2ª. ed., Barcelona, Bosch, Casa  Editorial.


(.) Walter Robles Rosales, doctor en Derecho, profesor principal y director de la Escuela Profesional de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Federico Villarreal (Lima-Perú). www.constitucionalrobles.blogspot.com
[1] En  América  Latina  se  llega  tarde  a  cultivar  esta  ciencia,  y  particularmente   en el  Perú,  sólo  a  partir de  la  década  del  60’ y 70°  se crean cursos como Análisis Políticos, Sistemas Políticos Latinoamericanos, Filosofía Política, Sociología Política, entre otros, en Facultades de Administración, de Ciencias Sociales o de Derecho, hasta que el 16 de noviembre de 1984 se crea  la  primera  Escuela  Profesional de Ciencia Política   en la  Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad  Nacional Federico Villarreal (Perú), empezando a funcionar en 1988,  entidad   que  forma  a  los  científicos  políticos,  llamados  también  politólogos.
[2] KELSEN, Hans, Teoría general de las normas, Editorial Trillas S.A., México D.F., 1994, pp. 19 y ss.
[3] RECASENS SICHES, Luis, Tratado general de filosofía del derecho,  4ª. edición, Editorial Porrúa, México, 1970, p. 117.
[4] VILLORO TORANZO, Miguel, Introducción al estudio del derecho, Editorial Porrúa S.A., México,1966, p. 313.
[5] GUASTINI, Riccardo.  Disposición vs. Norma. En: Disposición y Norma.  Palestra Editores S.A.C., Lima, 2011, pp.   138 y 139.
[6] BORJA CEVALLOS, Rodrigo, Derecho político y constitucional,  T. II, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito, 1971, pp. 181-182.
[7] GARCÍA-PELAYO,  Manuel. Derecho constitucional comparado. Int. de Manuel Aragón. Alianza Editorial, S.A.,  Primera reimpresión, 2000,  Madrid, pp.  27 y ss.
[8] BIELSA, Rafael. Derecho Constitucional.  Roque Depalma, editor. Segunda edición aumentada. Bs.As., 1954, p.43
[9] HÄBERLE, Peter. El Estado constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y la Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial, Lima, 2003, p.7.
[10] LINARES QUINTA, Segundo V. Tratado de interpretación constitucional. Ed Abeledo-Perrot, Bs. As., pp. 843, cita a Duverger, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, p.7
[11]COMANDUCCI, Paolo. Constitucionalización y Neoconstitucionalismo. En: Positivismo jurídico y neoconstituciomnalismo. Fundación Coloquio  Jurídico Europeo, Madrid, 2009, pp. 85 y ss.
[12] En el mundo europeo se considera  que no es preocupación la  limitación del poder político, sino la  temática de los derechos fundamentales. Sin  embargo, creo que en América Latina, ambas   expresiones  son preocupaciones de primer orden por su indudable correlación. Pero esto es materia  de otro  trabajo que debemos desarrollar. p. 95.
[13] COMANDUCCI, P.  Ob.cit., p. 91.
[14] En esta corriente caudalosa del neoconstitucionalismo que tuvo sus inicios en la escuela  genovesa con Susana Pozzolo, Mauro Barberis Comanducci, han formulado importantes aportes no obstante sus discrepancias, como Ronald Dworkin, Robert Alexis, Gustavo Zagrebelsky,Paolo Comanducci,  Carlos Nino, Luis Prieto Sánchiz, Luigi Ferrajoli, Carlos Bernal Pulido, Manuel Atienza. Y sin duda, Habermas, Raz, Coleman Campbell, entre otros, importantes juristas, los cuales han  trastocado los viejos paradigmas de  derecho en la búsqueda de un Estado Constitucional Democrático de Derecho,  justo, garantista y humano. Ver: Ma. Ángeles Ahumada. Neoconstitucionalismo y Constitucionalismo. En: Positivismo Jurídico. Fundación Coloquio Europeo, Madrid, pie de pp. 12 y 13; pp.  132-133.
[15] BIELSA, Rafael. Ob.cit. p.42

[16] ATIENZA, Manuel. El Derecho como argumentación. Ed. Ariel, Barcelona, 2006, p. 44.
[17] DUVERGER, Maurice. Instituciones políticas y derecho constitucional, Ad. Ariel, Barcelona, 1970,  p.59.
[18] SAGÜÉS, Néstor Pedro. Elementos de derecho constitucional, T.I. 3ª. edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma, Bs. As., 2003, p. 33. Sagüés al referirse a lo fundamental  alude  a las estructuras de los poderes básicos de un Estado y a la delimitación de las facultades, competencias y atribuciones de éste, así como al reconocimiento de los derechos personales y sociales que se  reputan esenciales. p. 33. Las frases curvadas pertenecen al autor citado.
[19] PIZZORUSO, A. Lecciones de derecho constitucional. Ed. CEC,  Vol I,  Madrid, 1984, p. 11

[20] PÉREZ ROYO,  Javier. Curso de derecho constitucional. Ed. Marcial Pons, ediciones jurídicas y sociales, S.A.,  Madrid, 2005, p. 57 
[21] Pérez Royo, Javier nos dice  que  “Esto es lo que singulariza la posición del  Derecho  Constitucional como Derecho y lo diferencia esencialmente de todas las ramas del Derecho. El Derecho Constitucional es un Derecho Político, en el sentido de que es un Derecho para la Política,  un  Derecho para la ordenación de un proceso a través del cual la sociedad se autodirige políticamente;  esto es,  adopta  las medidas necesarias para adaptarse al cambio y,  si se puede para anticiparlo y  promoverlo. La función  del Derecho Constitucional es la de ofrecer  un cauce al proceso  de autodirección de la sociedad   Aquí  es  donde radican las diferencias  que separan  al Derecho Constitucional  de las demás ramas del  Derecho,  tanto en su naturaleza como en su manifestación”   Ob. cit.  p. 57.
[22] GARCÍA-PELAYO, Manuel,  Ob.cit., p. 17 y ss.
[23] GARCÍA-PELAYO, Manuel, ob.cit., p.20.
[24] FERRAJOLI, Luigi. Derechos y garantías. La ley del más débil. Ed. Trotta, Madrid, 2006, p. 33.
[25] PÉREZ ROYO, Javier. Ob.cit., pp. 59-60

[26] HELLER,  Herman, Teoría del Estado. Ed.FCE, México, 1987. p. 294‑295.
[27] Ver el texto de M. Duverger. Ob. Cit. Asimismo,  Segundo V.  Linares Quintana: Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Ed. Plus Ultra. Bs. As. 1981. También, el texto de Manuel García‑Pelayo. Ob.cit., pp .7‑32. Igualmente el de Javier Tajadura Tejada: El  derecho constitucional y su enseñanza.  Editora Jurídica Grijley,  Lima, 2001,  p.83.
[28] LUCAS VERDÚ, Pablo. Curso de Derecho Político. Vol. 1. Ed. Tecnos, S.A. Madrid, 1976, p.41.
[29] BIELSA, Rafael, ob.cit. pp 50 y 51.
[30] HAURIOU,  André.  Derecho Constitucional e Instituciones  Políticas.  Ediciones Ariel,  Barcelona,  S.A., 1971, pp 17 y ss.
[31] Ibidem,  p. 18
[32] Ibidem, p.22.
[33] XIFRA, XERAS, Jorge.  Curso de derecho constitucional. Tomo, t. 1, 2ª. ed., Barcelona, Bosch, Casa  Editorial, 1967,  pp. 91 y ss.

[34] BIELSA,  Rafael, ob. cit. pp. 44-45. Las frases curvadas pertenece al autor citado.
[35] BERNALES  BALLESTEROS.  Enrique. La Constitución de 1993. Análisis comparado. Ed. Konrad Adenaucr‑Stifung y CIEDLA. Lima, 1996. p.83.

[36] BIELSA, Rafael. ob.cit., pp. 48-49.
[37] SAGÜES,  Néstor Pedro. Elementos de derecho constitucional. Vol. I. Editorial de Astrea de Alfredo y Ricardo  Depalma SRL, Bs. As. . 1999. pp. 35‑40.

[38] SAGÜÉS,  Néstor, Pedro., Tomo I, ob. cit., pp.45 y ss. Se refiere a estas dimensiones: Normativa, fáctica y axiológica para resolver problemas constitucionales.

[39] PRÉLOT, Marcel. La Ciencia Política. EUDEBA S.A., Bs. As., 1972, p. 5

[40] WEBER, Max. La política como vocación.  En  ensayo de sociología. Ed.  Martínez Roca, España,  1972,  pp. 77-78.
[41] EASTON, David. Enfoque sobre teoría política.  Ed. Amorrortu, Bs. As., p. 218.
[42] DUVERGER, Maurice. Instituciones políticas y  derecho constitucional. Ed Ariel, 5ª. Edición, Barcelona, 1970, pp. 38-39.  El  subrayado  es mío.

[43] ANDRADE  SÁNCHEZ, Eduardo. Introducción  a la ciencia política. Ed. Tierra firme,  México,  1983. p.7

[44] BIDART CAMPOS, Germán.  Lecciones fundamentales de política. Editora jurídica Grijley E.I.R.L; Lima, 2002, pp. 3-10.
[45] En los inicios de esta nueva disciplina  hubo una confusión respecto del nombre más apropiado: Se le llamó Teoría Política, Ciencias de la Política,  Ciencias Políticas, Ciencia Política, Politología, Politicología, etc.
[46] NARANJO MESA, Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas. Octava edición, aumentada y corregida. Ed. Temis S.A., Santa Fe de Bogotá-Colombia, 2000, p. 60. El autor de la obra cita a Maurice Duverger: Método  de las ciencias sociales,  Barcelona, Ed. Ariel, 1962,  p.  555.

[47] IGNACIO TORREBLANCA, José. La Ciencia Política Empírica II. Enfoque de Investigación, p. 58. En. Política y Ciencia Política. Una Introducción. Michael J. Sodaro, Elisa Chuliá, y otros. Ed. Mc. Graw Hill, Madrid, 2006.
[48] CAPO GIOL, Jordi.  Manual de Ciencia Política. 5ª. Reimpresión, Segunda edición. Ed. Tecnos, Madrid, 2005.p. 14. Autores: Cesáreo R. Aguilera de Prat, Joan Antón, y otros.
[49] Ibidem, p. 14.
[50] En  la época  moderna  han  destacado  personalidades  quienes  proviniendo  de  otras  disciplinas  y diferentes nacionalidades  han contribuido a  darle  solidez    a  la Ciencia  Política.  De  Francia  figuran André  Slegfried, Jean Maynaud,  Berthrand de  Jouvenal, Raymond Aron, Georges Bordeau, Maurice Duverger, Marcel Prelot  y  Marcel Waline.  De  Inglaterra  provienen  Harold J. Lasky y  James Bryce.  De Italia Vilfredo Pareto,  Gaetano Mosca  y Giovanni   Sartori.  De  España, Luis Sánchez Agesta  y Jorge Xifra Heras. Los  Estados Unidos de Norteamérica tienen a  Woodrow  Wilson, David  Easton, James W. Garner, Raymond Gettell, Leslie Lipson y  Robert  Mac Iver.  Pero  son  muchos más  los  que  figuran  con  luz  propia   dándole  prestigio  a  una  nueva  ciencia  que  trata  de interpretar  los fenómenos  políticos   que  van  más  allá  de  las  relaciones  de  mando  y  obediencia, sino de la interrelación entre gobernantes y gobernados, abordando   los  problemas  que  plantea la  organización  de  la sociedad  en  el  marco  del  Estado  y  las  formas  que  se  expresan  los  intereses  de  los grupos sociales,  generando  poder  político institucionalizado en  un  momento  histórico  determinado. Ver: Naranjo Mesa, Vladimiro. Ob.cit. p. 62.

[51] BOBBIO, Norberto. La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político. Año académico 1975-1976. Sexta reimpresión de la primera edición, 1997, FCE, México, 1996, pp. 9 y 10.
[52] BURDEAU, George. La función política y el criterio de carácter político de los hechos sociales. Revista de derecho español y americano, N° 8, 1978, p. 13. Para Burdeau la política es una actividad que consiste en definir el poder y ejercer sus prerrogativas, en tanto que lo político se asocia a la idea de un orden indispensable.
[53] FERRERO REBAGLIATI,  Raúl. Ciencia  Política. Teoría del Estado y Derecho Constitucional.  Editora Grijley E.I.R.L.; novena edición, 2003, Lima, p.8.
[54] BIDART CAMPOS, Germán  J.  ob. cit,  pp. 17-18. Las palabras en curva es  decisión  del presente trabajo.
[55] BIDART CAMPOS, Germán J. Ob. cit., p 19. Las palabras en curva  son decisión del autor del presente trabajo.
[56] HAURIOU, André.   Ob.cit.,  1971, p. 73 
[57] DUVERGER, Maurice. Ob. cit  p.59. Asimismo  ver:  A. Hauroiu. Ob. cit. p 4.
[58] HAURIOU, A. Ob. cit. p. 34.

[59] LASALLE, Ferdinand.  ¿Qué  es  una constitución ?  Ed. Temis, S.A. Bogotá, 2003, p. 50.
[60] FIX-ZAMUDIO,  Héctor y VALENCIA  CARMONA, Salvador,  ob.cit,, p 30. Además, nos  dicen que el Derecho Constitucional no debe  limitar su examen a  las instituciones políticas establecidas por la Constitución y los textos  qIIue la completan, sino muy bien invertir los términos de derecho constitucional e instituciones  políticas por instituciones políticas  y derecho constitucional, en virtud de que dichas instituciones “no se desprenden del  derecho constitucional como lo sugiere la denominación oficial, sino que la superan y la dominan largamente. Esta inversión de factores no debilita la parte jurídica del análisis, al contrario, ella le da un carácter más real”, de esta manera,  “el derecho es así vinculado con la ciencia política, los dos esclareciéndose mutuamente.” (Maurice Duverger, Instituciones políticas y derecho constitucional, citado por Fix-Zamudio, ob.cit.).
[61] DUVERGER, Maurice. Ob. Cit. p. 60.
[62] BIDART CAMPOS, Germán J. Ob. cit., p.31. 

[63] SARTORI, Giovanni. Ingeniería constitucional comparada. Una investigación de estructuras, incentivos y resultados. Tercera reimpresión 1999 de la primera edición en español, 1994. FCE. México, D.F. 1994, p. 217.
[64] PÉREZ ROYO, Javier. Ob.cit., pp.70-71


Comentarios

Entradas populares de este blog

Balotario de Derecho Constitucional Parte 1

El concepto en la filosofía hegeliana