El Derecho Constitucional y la Ciencia Política: De la confusión al esclarecimiento
Por: Walter Robles Rosales (.)
Sumario: Introducción. 1. Nociones liminares. 2. Origen del
Derecho Constitucional. 3. El Derecho Constitucional como disciplina: 3.1 ¿Cuál es la función del Derecho Constitucional?
3.2 ¿Por qué el Derecho Constitucional es un Derecho de Mínimos, mientras que
los demás son Derechos de Máximos? 3.3 ¿Hay Derecho Constitucional sin
Constitución? 3.4 El Método del
Derecho Constitucional. 3.5 El Objeto del Derecho Constitucional: 3.5.1 Los
fenómenos políticos. 3.5.2 El encuadramiento jurídico de los fenómenos
políticos. 4. Las características del Derecho Constitucional. 5. Los
principios del Derecho Constitucional. 6. Las disciplinas constitucionales. 7. Dimensiones
del Derecho Constitucional: a. Dimensión
normativa; b. dimensión fáctica y; c.
dimensión axiológica. 8. El Derecho Constitucional, la Política y la
Ciencia Política: 8.1 Desde la
perspectiva etimológica. 8.2 Algunas definiciones sobre Política. 8.3 Desde la
perspectiva fenomenológica. 8.4 ¿Cuándo
un fenómeno social se convierte en fenómeno político? 9. La Política como Ciencia o
la Ciencia Política. 10. La Ciencia Política como Ciencia Descriptiva y
Prescriptiva. 11. ¿La Ciencia Política hace juicios de valor? 12. ¿Cuál es la relación entre el Derecho Constitucional y la Ciencia
Política. Conclusiones.
Introducción.
La expresión “derecho constitucional” nació en países latinos, y suele
usarse en Italia, España y América Latina. En Alemania se le conoce como
“derecho constitucional”, así como “derecho estatal”. En Francia se denomina
“derecho político constitucional”, o “derecho político”. En Gran Bretaña y los Estados Unidos de
América se utiliza la expresión de “constitutional
law”.
En América Latina, como en el Perú, la Ciencia Política ha sido confundida
con el Derecho Constitucional, es decir, como parte del Derecho, en una
jerarquía menor. Por ejemplo, en la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional Federico Villarreal, el diploma de bachiller de abogado llevaba la mención de “Bachiller en Derecho y Ciencia Política”, sin haber hecho estudios
en Ciencia Política, y sólo porque en su currículo se incluía la asignatura de
Introducción a la Ciencia Política,
o en su defecto, Historia de Ias
Ideas Políticas.
Se va corrigiendo este error cuando
se crea la primera Escuela Profesional de Ciencia Política en el Perú,
como una profesión independiente del Derecho, marcando firme diferencias conceptuales y metodológicas,
básicamente con el Derecho Constitucional[1].
- Nociones liminares.
El Derecho Constitucional es un
conjunto de normas jurídico-constitucionales. Pero, ¿a qué denominamos norma?
El término norma proviene del latín norma que significa mandato, orden, y en su
acepción más amplia, autorizar, permitir, reglamentar, derogar. Es siempre
una expresión imperativa o
implica aquello que debe ser. Es la
finalidad de un acto que está dirigido
a un determinado comportamiento de otro u otros dotados de razón y voluntad. En
la norma
hay una intención o un acto volitivo correcto y justo.
En suma, la norma establece un deber
ser.[2]
El maestro Recasens Siches lo confirma
cuando sostiene que “Las normas son, pues, proposiciones que valen, a pesar de su
no coincidencia con la realidad, porque no tratan de expresar cómo es efectivamente ésta, sino
como debe ser, es decir, tratan de prescribir una conducta.”[3]
La norma jurídica, de acuerdo
con Villoro Toranzo, “es la formulación técnica de un esquema construido conforme a
una valoración de justicia dada por el legislador a un
problema histórico concreto”.[4] La
norma jurídica lleva
consigo un proyecto que
se debe construir de acuerdo al valor
justicia.
La norma jurídica sugiere la realización de la justicia en la sociedad en donde hay
hechos o conductas de injusticia. Surgen nociones correlativas que
se implican: Juridicidad y Antijuridicidad,
es decir, un conjunto de normas jurídicas con posibilidades de justicia
que pueden ser violadas por lo que van a
constituir el Derecho.
La norma jurídica, que constituye el
Derecho, son normas que se
diferencias de otras -normas
morales, religiosas, de uso social,
etc.- por su materia, por su fin, por
su modo de elaboración y por su modo de sanción. Pero también se diferencia de
las Disposiciones. Al respecto el
profesor Riccardo Guastini nos dice
que en la interpretación del derecho “la disposición es (parte de) un texto aún por interpretar, la norma es
(parte de) un texto interpretado. De ahí que “la disposición es un enunciado que constituye el objeto de la
interpretación. La norma es un enunciado que constituye el producto o resultado
de la interpretación”[5]
El profesor Rodrigo Borja,[6] conceptuando la norma, lo sintetiza didácticamente: Por su materia, el Derecho se circunscribe a la
conducta externa de los hombres; en este marco, se distinguen por su forma. Es decir, la materia es
variable, cambia en el tiempo y en el espacio. Lo que ayer no fue materia
regulada por el Derecho hoy sí lo es, pues asistimos a un proceso de expansión del ámbito jurídico que se
convierten en públicas muchas
cuestiones que antes eran privadas. Por su forma, en cambio, permanece, y ella permite reconocer que el
Derecho está dado de una manera especial, que lo diferencia de las normas de
conducta social. Por su fin, el Derecho sirve al bien común. Por
su modo de elaboración, lo relaciona
directamente con la autoridad política. Por
su sanción, caracteriza al derecho
positivo, es sanción externa, coactiva,
previsible. En ese marco conceptuamos que las normas jurídicas se caracterizan por su: bilateralidad, generalidad, imperatividad
y coercibilidad.
El Derecho se presenta
como un Derecho objetivo y un Derecho subjetivo. El
primero, contiene proposiciones
escritas o como aquellas
consuetudinarias, que por su
carácter imperativo-atributivo imponen
deberes, atribuciones, facultades, obligaciones o prerrogativas.
- Origen del Derecho Constitucional.
Manuel García-Pelayo[7] nos
afirma que el Derecho Constitucional nace en solución de continuidad, tanto con
los tratados sobre constituciones estamentales como con la teoría clásica de la
ley fundamental. Hay dos momentos que dieron origen a esta disciplina: el
histórico, proveniente de la constitución inglesa del siglo XVIII, y el
sistemático, debido al esquema racionalista sintetizado por el pensamiento
político de Montesquieu, que tiene la virtud de sistematizar la experiencia inglesa bajo principios
generales como el de la división de poderes, federalismo o confederalismo,
derechos individuales, representación, etc.
El Derecho Constitucional, como ciencia autónoma y sistemáticamente
ordenada, aparece nítidamente con la presencia del Estado constitucional, es
decir, cuando las instituciones políticas se rigen por una Constitución
escrita. El Derecho Constitucional nace
de una situación histórica concreta producida por las transformaciones de la
estructura jurídico político tradicional,
dando lugar a un sistema de normas, material y formalmente diferenciado, la
necesidad de racionalizar sistemáticamente para hacerlo operativo, y
finalmente, fijar los criterios valorativos de interpretación político y ético.
Expliquemos estos factores que contribuyeron de modo inmediato:
1. Con las
constituciones escritas, el orden jurídico total de un Estado aparece como una
esfera nítida diferenciada respecto de otras leyes ordinarias.
2. Por una
necesidad científica y técnica se configura en ciencia especial que
sistematiza, racionaliza y concreta lo que hasta entonces aparecía sólo como
una mera creencia o idea: que los actos de los órganos fundamentales del Estado
habrían de tener lugar con arreglo a Derecho y dentro de los límites del mismo.
3. La
importancia del Derecho Constitucional como una ciencia estimativa, que no se
limita a explicar relaciones, sino que
también aprehende el espíritu de las instituciones, proporcionando
criterios de valor para 'la conducción de la actividad estatal, entendiendo el
"derecho político" como la común interpretación de los tratadistas,
nutrida de valores políticos y éticos.
En el último tercio del siglo XIX, el Derecho Constitucional adquiere
una enorme importancia, distinguiéndose como un sistema que unifica y consolida
el Estado; como la fórmula más eficaz para la convivencia política, el progreso
y desarrollo de los pueblos, al extremo de que toda sociedad política que
quisiera ingresar al universo jurídico de la civilización, debería instaurar un
régimen constitucional contenido de valores. De ahí que André Hauriou nos dice
que “el
significado del derecho constitucional, su sentido más profundo y, por así
decirlo, su misión, es la de organizar en el marco del Estado-Nación, una
coexistencia pacífica de poder y de la libertad.”
- El
Derecho Constitucional como disciplina.
Siguiendo la línea del pensamiento de Rafael Bielsa, conceptuamos en primera instancia que el Derecho Constitucional
es una disciplina jurídica autónoma y sistemática que regla el sistema de
gobierno, la formación de los poderes públicos, su estructura y atribuciones;
las declaraciones, derechos y garantías
del hombre, como miembro de la sociedad, referida al Estado y como miembro del
cuerpo político (a titulo de ciudadanos).[8]
Pablo Lucas Verdú
sostiene que el Derecho Constitucional
intenta ser el derecho de la realidad, y para ello considera tres
aspectos fundamentales:
- Las bases ideológicas,
- La constitucionalización de los poderes
de hecho y las realidades sociales,
y
- El ajuste de la estructura a la
situación.
En un mundo de transformación -como
bien afirma Peter Häberle-[9] los temas
del Derecho Constitucional, cambian, de conformidad, con las nuevas tendencias reconociendo que existen factores importantes provocados por
la ciencia y la técnica que impactan en la
vida política los cuales deben ser constitucionalizados. De ahí que Duverger[10] afirma que el Derecho Constitucional es cada
vez menos el derecho de la Constitución, para convertirse cada vez
más en el derecho de las instituciones políticas, conténgase o no en el
texto constitucional.
A partir de la segunda mitad del siglo XX -como bien lo dice Paolo Comanducci-[11] se produjeron dos importantes cambios en
el ámbito jurídico: un cambio
estructural, es decir, la “constitucionalización” del derecho, y un
cambio doctrinal, la afirmación del “neoconstitucionalismo”. El derecho ha sido
“impregnado”, “embebido” por la Constitución. El derecho se ha
constitucionalizado porque este derecho
ha sufrido la invasión de la Constitución pues condiciona la legislación, la
jurisprudencia, la doctrina y los comportamientos de los actores políticos. De
tal manera que se ha transitado de un
Estado Legislativo de Derecho a un Estado Constitucional Democrático de
Derecho, donde la Constitución deja de ser
un conjunto de reglas de mera descripción normativa que priorizaba la
limitación del poder estatal, sino que adopta el modelo axiológico de la Constitución como norma pero con un rico
contenido de valores que prioriza, ahora,
el respeto y protección de los derechos
fundamentales,[12] y en
donde el estatalismo, el legicentrismo y el formalismo interpretativo, tres
importantes características del iuspositivismo decimonónico, no parecen
sostenibles,[13] ya
que pertenecen al escenario de otros
tiempos, advierte con acierto Comanducci.
El Neoconstitucionalismo, como una nueva interpretación del derecho,
expresa que la ciencia jurídica no tiene una función meramente contemplativa,
sino que apuesta por la protección y defensa
de los derechos fundamentales, y su rico contenido valorativo que
privilegia la dignidad de la persona humana,
haciendo un esfuerzo constructivo de crear un Estado Constitucional y
Democrático de Derecho[14].
En este nuevo paradigma del derecho que supera al positivismo jurídico convirtiendo al
Derecho Constitucional es una disciplina jurídica prescriptiva cuyas normas
tienen una función política, las
cuales están influidas de elementos históricos, económicos, sociológicos,
axiológicos; pero para asegurar ese fin
político, son jurídicas, nos confirma el profesor Bielsa.[15]
Precisamente el conjunto de esas variables inciden en el Derecho Constitucional
convirtiéndolo es una disciplina científica pluridimensional, valorativa y
sincrética. Con esta nueva visión del derecho, muy bien se puede afirmar con Atienza que “el constitucionalismo ha crucificado al positivismo jurídico en la
cruz de la Constitución.”[16]
La estrecha vinculación entre la Política y el Derecho Constitucional,
se evidencia en la afirmación
ratificadora de Duverger quien argumenta
que el Derecho Constitucional
estudia las instituciones políticas
desde un ángulo jurídico[17].
Sagüés, en este marco conceptual, define el Derecho Constitucional como “el
sector del mundo jurídico que se ocupa de la organización fundamental del
Estado.”[18] Sin
duda, el Estado es la formalidad del
poder político.
Huelga decir, que en el Derecho Constitucional convergen la Teoría
del Estado, la Teoría de la Constitución, la Historia de las Doctrinas
Políticas y Económicas, las Instituciones Políticas, la Ciencia Política y la
Teoría de la Sociedad. Éstos son afluentes que condicionan y hacen posible el
caudaloso río constitucional.
Pizzoruso didácticamente nos afirma que el Derecho Constitucional es una disciplina
fronteriza respecto de todas las disciplinas jurídicas, históricas y
politológicas.[19] El
Derecho Constitucional es el eje donde
inciden la política y el derecho. Lucas
Verdú subraya que el Derecho Constitucional
es más amplio que el Derecho Político. O como muy bien Pérez Royo enfatiza que
“El Derecho Constitucional
es, por tanto, el punto de intersección entre la Política y el Derecho.
Esto es lo que define su posición en el
ordenamiento jurídico... El Derecho Constitucional arranca de
la Política. Y
aunque dicho proceso político
acaba en una norma jurídica, en la
Constitución con sus artículos
agrupados en Títulos, Capítulos y
Secciones, acaba en ella para volver a
la Política, para ordenar un proceso de creación del Derecho, que es un proceso político protagonizado por
entes sociales de naturaleza política por órganos del Estado de naturaleza
asimismo política”[20]
En suma,
el Derecho Constitucional
tiene como partida de nacimiento la Política para convertirse en
creador de Derecho, y por lo tanto de un
sistema de relaciones que van
retroalimentando las instituciones
sociales y políticas, que a su vez modifican y transforman la normatividad
jurídica.
De ahí que el derecho constitucional es un Derecho Político,
es decir, es un Derecho para la
Política que sirve para
darle direccionalidad al Estado
y la sociedad.[21]
3.1 ¿Cuál es la
función del Derecho Constitucional?
El maestro García-Pelayo[22]considera necesario
analizar el Derecho Constitucional desde la perspectiva funcional en el
marco de un ordenamiento jurídico positivo
y político con el fin de esclarecer su
significado y justificación de existencia.
Un orden jurídico constituye
la totalidad de un ordenamiento
jurídico, de tal manera que la
cualquier precepto o norma jurídica
particular sólo rige y
obliga únicamente en relación o conexión con
ese ordenamiento jurídico total.
Las normas que componen ese orden jurídico pueden conexionarse bajo
distintos criterios, que puede
componerse de dos especies de normas:
a)
Las normas de conducta que tipifican comportamientos de obligatorio
seguimiento en las relaciones
con los demás.
b)
Esas normas deben estar
establecidas a fin de que sean aplicables,
aún en casos, contra la voluntad de las partes, lo que precisa la existencia de otras normas
reconocidas como normas de organización que imponen un derecho. Así pues, un orden jurídico rige porque se
apoya en una organización; pero la organización misma es una institución
jurídica y existe solamente en virtud de
ese orden jurídico. El Derecho rige
porque es impuesto por la
organización.
c)
El Estado es una organización que
tiene por objeto asegurar la
convivencia armoniosa entre las personas. Para tal efecto ese Estado monopoliza la violencia,
consecuentemente, el Estado se manifiesta como una unidad efectiva de poder y
de decisión que le permite organizar y encauzar las acciones humanas para
una vida en común y en paz.
Pero ¿quién
ejerce esa unidad efectiva de
poder y de decisión? Y ¿con arreglo a qué principios o criterios
se podrá ejercerlo? ¿qué método
emplearía el titular del poder? ¿ese poder
sería absoluto o
tendría limitaciones
obligadas a respetar? He
aquí, donde aparece el Derecho
Constitucional justificando su
existencia y su plena validez, García-Pelayo
nos dice que “el Derecho constitucional vigente, como
todo Derecho, no es la pura norma, sino
la síntesis de la tensión entre la norma
y la realidad con la que se enfrenta”[23].
Entonces el Derecho
Constitucional, como ciencia jurídica se transforma en “una
meta-garantía en relación con las garantías
jurídicas eventualmente inoperantes,
ineficaces o carentes, que actúa mediante la verificación y la censura externas del derecho inválido o incompleto”, nos dice Ferrajoli.[24]
3.2 ¿ Por
qué el Derecho Constitucional es un
Derecho de Mínimos, mientras que los demás son Derechos de Máximos ?[25]
El Derecho es un Derecho de
Máximos porque pretende regular toda la
vida social: civil, penal, laboral,
tributario, procesal civil o
penal, etc. El legislador
tiene la pretensión de prever y regular los actos de la vida humana. Se
propone dar seguridad jurídica
en la resolución de
conflictos, Gracias a la
seguridad jurídica el conflicto está pre-decidido desde su contenido o
procedimiento. Ejemplo el Derecho Civil regula la vida humana desde
cuando ésta late en el claustro
materno hasta la muerte y
más allá de la muerte.
Por otro lado, procedimentalmente plantea reglas a
través de las cuales el ciudadano puede proteger y hacer
valer sus derechos
En cambio el Derecho
Constitucional es un Derecho de
Mínimos o de Límites porque no pretende
preverlo todo, sino lo mínimo. En él se encuentra los contenidos mínimos del
proceso de creación de las normas jurídicas que fundamentan la estructura y
funcionamiento del Estado, sus instituciones más importantes, la relación entre
gobernantes y gobernados, y sobre todo los límites del poder político. Por
ejemplo, fija los límites al proceso
electoral (resuelve las
contradicciones derivadas del derecho de sufragio) y al proceso
parlamentario ( la ley es el
resultado jurídico de un proceso político),
y que de acuerdo con esa función
que tiene el Derecho
Constitucional , el proceso político
no puede estar pre-decidido, no desde
el punto de vista de su contenido ni de su procedimiento. El Derecho
Constitucional fija los límites al enfrentamiento electoral y parlamentario,
donde el juego político debe respetar
las reglas mínimas que son de tres clases:
- Las que fijan los derechos fundamentales y los
valores esenciales.
- Las que fijan las reglas de procedimiento que impida la falsificación o
manipulación de la manifestación
de voluntad de la ciudadanía y del Estado.
- Las que
fijan las garantías constitucionales, así como la reforma y justicia
constitucional.
En suma, el Derecho Constitucional es un Derecho Político o un Derecho para la
Política, cuya función es la de ofrecer un cauce al proceso de autodirección política
de la sociedad indispensable para el enfrentamiento político que no degenere en
un tipo de enfrentamiento más grave. Porque si el Derecho Constitucional fuera un Derecho de Máximos este enfrentamiento político estaría
pre-decidido en la Constitución, imposibilitando políticamente la
sociedad en su proceso de adaptación al cambio.
3.3 ¿Hay
Derecho Constitucional sin Constitución ?
Hay sistemas políticos que no
tienen una constitución formal, y sin embargo se habla de derecho
constitucional, como en el Reino Unido; así como los que poseyendo una
constitución formal es necesario estudiar aquellas instituciones políticas y
normatividad revestidas como leyes ordinarias, que no están contenidas en el
texto pero que tienen fuerza y jerarquía suprema.
Heller nos dice “Ningún texto constitucional escrito
contiene todas las normas fundamentales y, de otra parte, toda Constitución
incluye algunos preceptos jurídicos que, desde el punto de vista de una
sistemática política, no pueden valer como fundamentales. Por esta razón las
Constituciones materiales en sentido estricto consisten siempre en una pluralidad
de leyes constitucionales entre los cuales se caracteriza a un documento, por
su superior importancia, como la Constitución "formal”.[26]
De modo que hay Derecho Constitucional aún cuando no exista una constitución rígida. Y allí donde exista,
generalmente ésta es desbordada por el
Derecho Constitucional. Identificar el Derecho Constitucional con un texto
constitucional escrito es una concepción limitadamente formal. Tener una
concepción material de ninguna manera
impide reconocer que la Constitución formal tiene una importancia primera para
la definición del Derecho Constitucional. Es en este sentido que Duverger, sostiene que el Derecho Constitucional es cada vez menos el
derecho de las instituciones y de los regímenes políticos, contenidos o no en
el texto de la Constitución."[27] Definitivamente,
el Derecho Constitucional es más amplio
que el derecho político, sentencia el maestro Pablo Lucas Verdú.[28]
3.4 El método del Derecho Constitucional.
Esta disciplina de carácter pluridimensional y sincrética requiere de un método y una técnica como toda ciencia
donde convergen factores y elementos políticos, históricos, filosóficos,
jurídicos, sociológicos e incluso económicos. El método prevalente debe ser el
jurídico, utilizando el método inductivo y deductivo. Mediante el inductivo se
parte de un caso particular para llegar a conclusiones y principios generales.
Y mediante el deductivo se analizan casos complejos o principios generales para
concluir en propuestas particulares. Asimismo, se debe emplear la metodología
dialéctica, confrontando tesis y resultados respecto de las instituciones
políticos encuadradas en un sistema jurídico.
Emplear el método experimental, a posteriori o el método
racional, a priori, para analizar las instituciones jurídico‑políticos teniendo
en cuenta factores históricos, filosóficos, económicos, sociales, culturales,
psicológicos, para convertirlos en principios (dogmas). Los resultados
enriquecen y renuevan el derecho constitucional haciéndolo práctico y operativo
para el desarrollo de las políticas de gobierno. El método a priori, por
ejemplo, es de suma importancia por que ha hecho posible construir los derechos
fundamentales, como el concepto de libertad, las ideas democráticas y éticas, y
las formas de organización política.[29]
Los
resultados deben tener un contenido estimativo, vale decir, ético, moral, para
que la norma sea duradera.
El Derecho Constitucional
hará uso de la dogmática jurídica, que no es precisamente dogmática opuesta a toda revisión y crítica,
sino que sobre la base de la autoridad de los principios le da estabilidad, orden y seguridad jurídica
al derecho positivo, obrando como un
dique de contención a la improvisación.
3.5 El
objeto del Derecho Constitucional.
De acuerdo
con André Hauriou el objeto del Derecho Constitucional es “el encuadramiento jurídico de los
fenómenos políticos”. Esta afirmación
requiere una explicación previa
respecto de lo que entiende por “fenómenos políticos” y
por “encuadramiento jurídico”[30]
3.5.1 Los
fenómenos políticos
El término “político”
tiene su origen
en la palabra griega polis,
que significa ciudad,
concepto que trata de expresar las relaciones
interhumanas en el contexto de una sociedad organizada.
Bien dijo Aristóteles: el hombre que
se desplaza en esa sociedad organizada es un zoon
politikon.
Pero dentro de una sociedad organizada
también se inscriben una variabilidad
de relaciones sociales como las relaciones familiares, comerciales, religiosas,
culturales, etc.; de modo que
es necesario definir
con propiedad los fenómenos
propiamente políticos, que según Hauriou se pueden
enfocar desde tres ángulos:
- El reconocimiento total del hombre por el
hombre, lo que
significa que el hombre es
un sujeto con atributos, cualidades,
defectos, y que gracias a las
reglas que crea, reconoce
obligaciones y
derechos, en términos de igualdad y libertad. El ciudadano reconoce al otro
como ciudadano.
- El de la
determinación de lo que
es bueno para
el conjunto social, lo
que significa, hacer suyo
valores como la
libertad, la igualdad, la
paz, la justicia, el
bien común, los
cuales se concretan y orientan a la sociedad a
través de los
planes de gobierno
y las políticas públicas.
- El de las relaciones entre gobernantes y
gobernados, autoridad y
ciudadano, que implica relaciones de
mando y obediencia, que afectan al
individuo y al ciudadano. Es
la sociedad organizada dirigida
por un Estado
representativo de la
nación o pluralidad de naciones asentadas en
un espacio territorial.
El Derecho Constitucional se centra
en aquellos fenómenos
sociales que se
convierten en fenómenos
políticos al referirse
al poder político
cuya fuente es
el Estado o
cuando las relaciones
afectan el sistema social en
su presente y
futuro. “Por eso se ha afirmado que los fenómenos
políticos son los que se refieren a la conducción
de los hombres que viven en sociedad.”[31] Conducción, que como acto político la realiza el gobernante mientras que el gobernado, al participar en
la vida política, igualmente realiza un acto político.
Los fenómenos
políticos son variados
y complejos que surgen
de la vida
social, los cuales
deben ser encuadrados
por el derecho.
3.5.2 El
encuadramiento jurídico de los
fenómenos políticos.
Hauriou parte
de la premisa
definitoria del Derecho, conceptuándolo como
el “Conjunto de preceptos de conductas obligatorios, establecidos por los hombres que viven en sociedad y destinados a hacer reinar el orden y la justicia en las
relaciones sociales.”[32] Por consiguiente, las
diversas ramas del Derecho
se constituyen en sistemas de encuadramiento de las
relaciones humana para
establecer orden y
justicia.
Por ejemplo, el Derecho Civil es un
sistema de encuadramiento de la
conducta humana en
el ámbito de
la familia y de las
relaciones patrimoniales para
establecer el orden,
la seguridad, la
equidad, etc. El Derecho Laboral
encuadra y reglamente las relaciones entre
el jefe y
los trabajadores de la
empresa para el logro
de metas y
objetivos.
El Derecho
Constitucional encuadra la
conducta del gobernante
y gobernado, autoridad
y ciudadano, así
como las funciones
de las instituciones políticas
y lo mecanismos
que garanticen el
respeto de los derechos
fundamentales, y las relaciones entre
Estados.
Ahora
bien, si
a través del Derecho
Constitucional se encuadra jurídicamente
los fenómenos políticos,
esto se produce
porque el Derecho
es uno de
los instrumentos esenciales
del poder. En
el derecho se
fundan dos elementos: la coacción y la legitimidad.
Las reglas jurídicas, fundamentadas en la
distinción de lo
justo y lo injusto,
contienen el elemento
coacción que obliga a
los hombres a
respetarlas y cuya violación es
reprimida por la autoridad pública
mediante una sanción
organizada, que puede
ser penal o administrativa. He
aquí la diferencia entre
las reglas de
derecho y las
reglas morales, religiosos y
de los usos sociales
Y el
elemento legitimidad que descansa
sobre un sistema de valores prevalentes
en una sociedad que
acepta, obedece y cree,
porque las considera
buenas, justas y
necesarias, como por ejemplo,
la institución familiar, etc.
Estos dos elementos
se fundan en las constituciones, los códigos,
las sentencias de los
tribunales de justicia, entre otras
disposiciones. Sin embargo, este
encuadramiento jurídico de
los fenómenos políticos
no es fácil
por tres razones: Primero, porque
la violencia es
inherente en las
relaciones políticas. Segundo, porque
las relaciones políticas
están en permanente
evolución. Y tercero, porque los
preceptos del Derecho
Constitucional se dirigen
a actores políticos, que por
ser poderosos, tienen
la tentación de
no obedecer las
reglas reconocidas y debidamente
establecidas.
- Las
características del Derecho
Constitucional
De acuerdo Xifra Xeras[33] el Derecho Constitucional tiene
las siguientes características:
a.
El Derecho
Constitucional contiene un conjunto de
valores los cuales orientan
el orden social:
el bien común, la justicia, la
libertad, la paz,
la seguridad y la solidaridad.
b.
El Derecho Constitucional posibilita
un orden jurídico constitucional
que compromete la
existencia y eficiencia del
Estado y
todas las demás instituciones públicas y
privadas en aras
de la armonía
social y el
bien común.
c.
El Derecho Constitucional no sólo restringe el ejercicio arbitrario e
ilimitado del poder del Estado, que
tiene como objetivo la limitación del poder del Estado y de sus instituciones
derivadas sino que protege y defiende el respeto a los derechos fundamentales
d.
El Derecho
Constitucional es bilateral porque regula
las relaciones entre el Estado
y el ciudadano.
e.
El Derecho Constitucional tutela
derechos básicos, fundamentales, no los
secundarios.
Por estas consideraciones Xifra Xeras nos dice
que el Derecho
Constitucional es un Derecho Público Fundamental.
- Los
principios del Derecho Constitucional
Bielsa nos dice que "Los principios son proposiciones
fundamentales que dominen sobre otras disposiciones, no sólo de la
Constitución, sino también de todo el ordenamiento legislativo (leyes de
derecho privado y leyes de derecho público)”.[34]
Ahora bien, estos principios deben estar debidamente expresados en la
Constitución, pero algunos no están enunciados en el texto escrito, pese a su
indudable existencia institucional.
Veamos algunos
principios contenidas en el
art.43° de la Constitución peruana de 1993, literalmente expresados como un conjunto de principios referentes a
la forma de gobierno definida como republicana, democrática, social,
independiente y soberana. Y que este gobierno es unitario, representativo y descentralizado.
Además plantea el principio de la división y separación de poderes como
sustento de la forma republicana de gobierno. O el art. 2.17, concordante con
el art. 31° de la referida Constitución,
que norma el derecho fundamental de participación política mediante referéndum,
revocatoria, iniciativa legislativa, rendición de cuentas, de elegir y ser
elegidos, entre otros.
Esta misma Constitución,
siguiendo el modelo de la Constitución de 1979, aunque con una redacción menos
clara, se inicia con un Principio
General del Derecho que proviene de la Declaración Universal de Derechos
Humanos como que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Este
principio es de suma importancia porque conceptúa que la persona es un "animal político" o social,
según Aristóteles, y que sólo se realiza plenamente en sociedad. Como vemos se declara literalmente la
naturaleza social de ser humano, y que él,
es el valor supremo de toda la sociedad, y su organización cenital, el Estado, el mismo que debe defenderla y
respetarla. Sin embargo, este artículo pudo haber sido mejor redactado,
adicionando el término de protección,
que la Constitución de 1979 si lo expresa.[35]
El principio de que el
trabajo es un deber y un derecho, está normado en el art. 22° de la
Constitución de 1993, que transcribe literalmente del art. 42° de la Constitución de 1979.
Los derechos fundamentales
que contienen principios rectores que posibilitan el perfeccionamiento de la
persona humana, están normados, principalmente en los arts. 1° y 2° de la Constitución de 1993, cuya estructura
es semejante al art. 2° de la Constitución de 1979.
Y aquellos principios que
existiendo institucionalmente no están expresados literalmente en la
Constitución, sin embargo, su innegable constitucionalidad fluye de las
relaciones entre gobernantes y gobernados, de la interrelación entre los
órganos de poder y en las atribuciones y facultades de las entidades de la
administración pública.
Estos
principios, según Bielsa, pueden ser absolutos
y relativos, de acuerdo con su fundamentación y la esfera en que se
aplican.[36] Son absolutos aquellos principios que
fundamentan la supremacía de la Constitución sobre toda otra ley o acto de
autoridad, o el principio de que la decisión del poder político debe ser
conforme al interés general.
Sagüés nos afirma que los principios específicos del
Derecho Constitucional, que incluyen los Principios Generales del Derecho son:[37]
1. Principio de fundamentalidad (Subprincipios de organización, de
distribución, de responsabilidad y de finalidad). 2.
Principio de totalidad. 3. Principio de
perdurabilidad. 4. Principio de
supremacía. 5. Principio de funcionalidad (Subprincipios de eficacia, de cooperación, de persistencia,
de adaptación). 6. Principio ideológico.
- Las
disciplinas constitucionales.
El Derecho
Constitucional se desarrollan en las siguientes vertientes:1. Derecho constitucional particular. 2.
Derecho constitucional general. 3. Derecho constitucional comparado. 4. Derecho constitucional Internacional.
- Dimensiones del
Derecho Constitucional
Esta disciplina tiene las
dimensiones siguientes: Normativa,
fáctica y axiológica.[38]
a.Dimensión
normativa
Son las normas
que tienen supremacía en relación con las demás reglas jurídicas.
Existen reglas de derecho constitucional primario formal, expresas en el texto constitucional y reglas de derecho
constitucional primario informal, que
nacen de la costumbre constitucional (derecho constitucional consuetudinario);
y de derecho repentino (producto de
un hecho que la comunidad considera ejemplar y que merece de allí en más ser
respetado.
b. Dimensión fáctica
Llamada también "social" o de "existencia",
son las reglas de conducta de los operadores de la Constitución, llámense
ministros, jueces, legisladores, etc. Tales conductas pueden desarrollarse conformes
a parámetros que fijan las normas del derecho constitucional primario o
secundario o ser opuestos a ellas. En el primer caso se trata de hechos
constitucionales, y el segundo de hechos inconstitucionales. En el análisis de
la dimensión fáctica del Derecho
Constitucional es necesario averiguar el grado de eficacia o ineficacia
de las normas y valores constitucionales, en razón de su acatamiento o de su
evasión por parte de los operadores de la Constitución.
c.Dimensión
axiológica
Se refiere a los valores
constitucionales como el de justicia, libertad, igualdad, orden, paz, bienestar
general, bien común, enunciados
generalmente en el Preámbulo o en el Título Preliminar. Estos valores son
importantes porque: a) Impulsan y
orientan el comportamiento jurídico político; b) Deciden las dudas materia de interpretación y aplicación, c) Legitiman normas y conductas constitucionales y deslegitiman, otras; d) Legalizan hechos y conductas, y
deslegalizan otros hechos o fenómenos.
Ahora bien, según la
ideología que tenga el operador,
priorizará un valor respecto de otro. Ej. Los liberales priorizan el
valor libertad, mientras que los socialistas el valor igualdad.
8. El Derecho Constitucional, la
Política y la Ciencia Política.
La Política puede ser enfocado desde
tres perspectivas: desde
el punto de vista
etimológico, fenomenológico
y científico.
8.1 Desde
la perspectiva etimológica.
El término
“Política” deviene de las palabras
griegas “polis”, “politeia”, “politica”, “politeké”. Cada
una de las cuales
expresa un hecho
o fenómeno político
realizado por el
ser humano en sociedad. Así por ejemplo,
“é polis”, significa,
ciudad-Estado, recinto urbano, comarca,
o reunión de ciudadanos que
constituyen la ciudad; “é
politeia” es una
referencia al Estado, Constitución, régimen político,
la república, la
ciudadanía; “ta politica”, es plural
del neutro de políticos, las cosas
políticas, las cosas cívicas,
todo lo concerniente al Estado;
y “é politiké” , equivale a la expresión técnica
o arte de la política.[39]
Sin duda, la política como
acción humana es aquella que
el hombre realiza en
la sociedad, creando
y produciendo, organizando, legislando y regulando, ejerciendo, dirigiendo y distribuyendo poder, asumiendo
decisiones y responsabilidades.
8.2 Algunas definiciones sobre
Política.
En torno
a la Política
hay muchas definiciones,
desde Platón que la
considera como una
“ciencia regia”. Aristóteles, la conceptúa como
la ciencia más exacta y sólo
cultivada por el “zoon
politikon”.
Littré, define
la Política como
la ciencia del gobierno de los
Estados.
Marcel Prélot afirma
que la Política
es conocimiento del Estado aislado;
segundo la Política,
es conocimiento de todo Estado.
Brugi considera que la
Política es una ciencia que
determina las funciones del Estado dentro de la sociedad que es
representante y en la sociedad universal de los Estados a que
pertenece; así como
a los medios para la recta consecución de las funciones mismas.
Georges Burdeau expresa
que la Política es una actividad: sea la
que desarrolla los gobernantes,
sea la que desarrolla en la
sociedad con miras a ocupar funciones
de dirección. Por consiguiente, la política
capta los fenómenos
en su aspecto dinámico,
en lo que atañe a
la actividad dirigida
tanto a la conquista como
al ejercicio del poder.
Spengler en
su Decadencia de Occidente, enfatiza
que “La Política es
el modo y manera como
la existencia humana
fluyente (la existencia humana que
denominaremos generación, estirpe, clase, pueblo, nación, cuando la
percibimos como algo movido)
se afirma, crece, triunfe sobre
otras corrientes de vida. Toda la
vida es política, en el
menor rasgo instintivo como en la médula
interna. Lo que solemos
llamar hoy energía vital, vitalidad, ese quid en
nosotros que a toda costa quiere
ir arriba y adelante, el impulso
cósmico y añorante hacía la preeminencia y
la prepotencia, impulso
vegetativo y racial que va unido a la tierra, a la patria,
orientación, dirección, necesidad de
acción, eso es lo que entre los hombres superiores busca, como vida política, las grandes decisiones para resolver si ha de ser sino o si ha de sufrirse el sino. Pues o se crece o se
muere… Un pueblo existe sólo en relación a otros pueblos. Pero por
eso la relación natural, racial,
entre ellos es la guerra. Es este
un hecho que las verdades no pueden alterar. La guerra
es la política primordial de todo viviente, hasta el grado de que en lo
profundo, lucha y vida son una
misma cosa, y el ser se extingue cuando
se extingue la voluntad
de lucha”
Kart W. Deutsch nos dice
que la política
es la toma de decisiones por
medios públicos.
Pablo Lucas Verdú nos señala que la Política es la actividad humana fundada en intereses justificados
ideológicamente que pretende conseguir objetivos valederos para toda la
comunidad mediante el ejercicio del poder público organizado y el flujo sobre
él.
Max Weber en su
famoso ensayo titulado La
política como vocación,
sostiene que la Política
es la suma de esfuerzos tendientes
a la obtención del poder o a influir en su
distribución. De modo que si
la política es lucha
por el poder, entonces sus móviles
pueden ser nobles ( realizar la justicia)
o innobles ( conquistar el poder sólo
para disfrutarlo. El poder por el
poder)”.[40]
David Easton en su
Enfoque sobre teoría política,
afirma que la política es un sistema que acumula gran cantidad de
mecanismos mediante los cuales pueden tratar enfrentarse a sus
ambientes. Gracias a ellos, son capaces de regular su propia
conducta, transformar su estructura interna y hasta llegar a remodelar sus
metas fundamentales. Pocos sistemas, aparte
de los sociales, gozan de esta
posibilidad. O sea
que para Easton el sistema político
es abierto, expuesto a
influencias de todo tipo, de ahí su
capacidad de autorregulación para responder
a sus ambientes, de modo que,
puede adaptarse.[41]
Para Carlos
Marx, la política es
una acción conflictual de clases, es
práctica política de clase por la captura
del poder político
para destruir el Estado burgués,
dar paso al Estado uniclasista del proletariado, como tránsito hacia una
sociedad comunista.
Todas estas definiciones
nos indican conceptos
propios de la actividad política, como orden,
organización, autoridad, interés,
ideología, decisión, acción grupal, lucha,
poder, fines nobles.
8.3 Desde
la perspectiva fenomenológica
Se plantea
reconociendo que el hombre es
un ser social cuyas relaciones
con la naturaleza y
con el hombre,
configuran un orden
social que lo va
sujetando a ciertas reglas, parámetros, pautas
y valores. El
acto humano se convierte
en un fenómeno
social que implica
acciones, relaciones y
procesos que modifican
o cambian de
manera permanente y
continuo el conjunto
social. Los fenómenos sociales
están preñados de intencionalidad (fines
o motivos); de significación
(contienes valores,
pueden ser útiles, buenos, etc.); están determinados o condicionados (siendo el hombre libre debe limitar su libre albedrío y someterse
a las normas que él
mismo ha creado
durante su vida en sociedad); y temporales ( el hombre es un ser
histórico, donde el tiempo no sólo es una categoría gnoseológica o de conocimiento, y
ontológico o esencia
de su propia existencia dentro
de un futuro que se va
transformando en el presente
que se va convirtiendo en pasado.
De ahí que la
sociedad es esencialmente
dinámica.
Todo aquello
que el hombre hace en sociedad,
son hechos o fenómenos
sociales en la medida en que
estos se
objetivan en un
producto duradero y
percibible por el
ser humano.
8.4 ¿Cuándo un
fenómeno social se
convierte en fenómeno político?
El fenómeno
social tiene que
reunir las siguientes connotaciones
para ser reconocidas como fenómenos
políticos:
a.
Connotación
de poder
No es cualquier
poder, sino el poder político
substantivado en el Estado,
que define una
sociedad organizada conforme a
un plan y en un espacio concreto.
b. Connotación
de organización
No cualquier
organización, sino aquella
realidad social organizada
bajo ciertas reglas conforme a
objetivos y fines y
en un espacio concreto.
c.
Connotación de antagonismo o de
integración
Son dos aspectos
que constituyen una sola
unidad: conflicto e integración. Uno de los dos
elementos adquiere preponderancia de
acuerdo a las circunstancias históricas. El conflicto
que se expresa en formas más
o menos organizadas, y se desarrolla en dos niveles:
entre individuos, grupos y clases
por conquistar o
participar del poder o influir
sobre el; y por el otro, entre el poder
que manda y los ciudadanos que
obedecen. A esta dinámica de conflicto político que evidencia intereses diversos y
contrapuestos, Mario Justo López la
denominó faz agonal de la política. Sin duda el
conflicto es un factor que
dinamiza toda la sociedad,
y que muchas
veces ante una
sociedad aparentemente estable,
subyace latente que
luego puede aflorar
en períodos críticos. La integración
es
un factor que
nos permite explicar y
comprender aquellos aspectos
relacionados con la estabilidad social, política, económica, entren
otros, que muestra un orden que
hace posible la convivencia mediante la
ejecución eficiente de las
decisiones políticas traducidas
en servicios públicos.
Maurice Duverger a este
respecto nos dice que:
“la esencia
misma de la política, su naturaleza
propia, su verdadera significado es que es, siempre
y en cualquier parte,
ambivalente. La imagen
de Jano, el dios de la doble
cara, es la verdadera
representación del poder: expresa
la realidad política más
profunda. El Estado -y de una forma más general
el poder político instituido en una sociedad- es siempre, y en cualquier
parte, a la vez el
instrumento de la dominación de
ciertas clases sobre otras, utilizado por los primeros en su provecho y en perjuicio de los
segundos, y un medio de asegurar un cierto
orden social, una cierta
integración de todos
en la colectividad para el
bien común. La proporción de uno
y otro elemento es muy variable, según
las épocas, las circunstancias y
los países; pero
los dos coexisten
siempre”.[42]
d.
Connotación de dirección
El fenómeno
político apunta hacia
metas, objetivo o fines,
que pueden ser de
libertad, de desarrollo, justicia
social, bien común, etc.
En consecuencia,
no todos los fenómenos sociales
son fenómenos políticos;
sólo cuando las
relaciones interhumanas están
vinculadas con los diversos procesos de
decisión pública, los cuales
afectan a la
colectividad, o tienen que
ver con el ejercicio, organización
y manejo del poder
inmerso en el Estado,
y que se
manifiesta bajo formas
de influencia, dominación
o autoridad, entonces
esos fenómenos sociales adquieren
la calidad de
fenómenos políticos.
Para definir
el fenómeno político del universo
de los fenómenos sociales, tenemos que obrar
como el cirujano quien
con el bisturí los disecciona escrupulosamente para distinguir aquellos
que presentan las
características esenciales
de poder, organización, antagonismo
o integración y dirección.
A este
respecto, Eduardo Andrade Sánchez
expresa que “hay que abstraer de ese conjunto
de fenómenos sociales aquellas
características relacionadas con el
poder, la influencia, el gobierno y la
dirección de diversos grupos, que se presentan en el seno de la sociedad y, finalmente, de
toda comunidad identificada
como unidad por cierta capacidad de dominación que la separa de otras”[43]
La Política
está inmersa en todas las facetas de la sociedad; la encontramos
en el conjunto de los fenómenos
sociales que expresan relaciones
interhumanas vinculadas al poder y la
dirección. La Política
es parte esencial de la realidad social organizada,
cuyo control legalizado
y legitimado por un
sistema de creencias y reglas, justifican
la praxis y las consecuencias que conservan
o alteran el orden
social. De ahí que
muy bien afirma
Bidart Campos, al
precisar que cuando
los grupos humanos
asentados sobre un
espacio territorial se organizan
y tienen aptitud y capacidad para
direccionar hacia un fin común
de manera coordinada,
entonces esa sociedad
adquiere estructura política, es
decir, esa sociabilidad humana se
politiza.[44]
- La Política
como Ciencia o la
Ciencia Política
Se afirma que la Ciencia Política[45]
es muy antigua, cuyos inicios data desde Platón,
Aristóteles. Son los griegos los
que estudian con una especial
dedicación la política,
elevándola a la categoría de ciencia.
Inicialmente, la Ciencia Política estuvo
mezclada con elementos éticos y
morales en la búsqueda de una mejor y más perfecta forma de gobierno con la
finalidad de lograr
el bien común.
Aristóteles dice que la Política es la ciencia de la Constitución y de la
conducta del Estado, el mismo que
comprende las relaciones
familiares, relaciones de mando
obediencia entre el
ciudadano y el esclavo, la organización estadual, sus leyes y la
dirección rectora del
orden social. De modo
que cada Constitución
(ciudad-Estado) presentaba fenómenos
políticos muy propios
y característicos condicionados
a la realidad
social concreta (clima, geografía,
producción, economía, religión,
cultura, etc.)
Montesquieu, es
considerado el padre
de la Ciencia Política moderna, autor
del Espíritu de las Leyes, investigación
realizada en la línea del
pensamiento aristotélico, y en el que
considera que las leyes políticas son necesariamente diferentes según
los países, clima, costumbre, geografía, grado de desarrollo económico,
población, ubicación geográfica, etc. y por ello muestra su interés por la
diversidad de fenómenos políticos en relación con los diferentes factores de la
realidad social.
Se va definiendo que la
política es la acción, es la actividad, es la lucha por el poder entre los
hombres o grupos, es el medio estratégico a través del cual se busca el bien
común. Duverger diría, es la fase de
la dominación de una clase o grupo sobre otro, mientras que lo político enfatiza el orden social
fundamentado en valores como el de la libertad, igualdad, justicia, bien común.
Desde entonces
la Ciencia Política ha
ingresado a formar
parte del currículo de
estudios en la universidades, especialmente
después de la Segunda Guerra Mundial.
La Ciencia Política
como tal es una
disciplina nueva que se
inició en Inglaterra, luego
se extendió a
Francia en la segunda
mitad del siglo XIX, cuando Paul Janet utilizó por
vez primera el término Ciencia Política en
su obra Historia de la ciencia política (1880),
pero es con J.C. Bluntschli quien
publica su obra Derecho Público
universal aborda de
manera sistemática la ciencia política. Más tarde
será el norteamericano J.W. Burgess
quien escribe Ciencia política y derecho constitucional comparado
(1887) enriqueciendo este aspecto del conocimiento. Serán
Tocqueville y Comte
quienes motivarán escudriñar
aún más esta nueva ciencia;
pero le corresponde
a Carlos Marx, darle un nuevo
enfoque al extremo que se
le puede considerar
el Newton de la Ciencia Política, al decir de
Duverger.[46]
La Ciencia Política moderna
se planteó con el enfoque conductista
considerado como la primera revolución científica en la Ciencia Política. El
conductismo o behaviorismo llamado
así por su énfasis en el estudio de la conducta política de los individuos,
abriéndose un nuevo campo de
investigación centrado en el comportamiento
de sus principales actores (electores, gobierno, partidos políticos y
grupos de presión, entre otros). Fue el inicio de otros nuevos enfoques
como el de la elección racional, el
nuevo institucionalismo, etc.[47]
El prejuicio de que los
estudios de la Ciencia Política se
dirigen a formar a los “políticos” del país, no es tan cierto, pero tampoco
incompatible, nos dice Capo Giol. La Ciencia Política no oferta recetas ni soluciones sino
explicaciones, técnicas y métodos que
junto a otros de tipo económico, estadístico, jurídico, etc., “sirven
como arsenal para la comprensión
y el apoyo y asesoramiento a una actividad de un tipo particular, la política”[48].
Y si bien es cierto que la política tiene un impacto sobre todos “la
política es también una actividad especializada, reservada de una
manera predominante a un grupo
de ciudadanos, profesionalizados
o semiprofesionalizados en la
toma de decisiones vinculantes para la colectividad.” [49]
- La Ciencia Política como Ciencia
Descriptiva y Prescriptiva[50].
Como Ciencia Descriptiva observa los hecho y
los explica; indaga sus causales, las relaciones que se dan entre sus elementos
o fenómenos de una forma objetiva e imparcial.
Norberto Bobbio[51]
nos dice que el científico político se
comporta como el botánico que después de haber observado y estudiado un cierto
número de plantas, las divide de acuerdo con sus diferencias o las une según sus
semejanzas y afinidades, y al final, las clasifica dándole un cierto
orden. Platón y Aristóteles trabajaron de esta forma. Sin embargo, no es
suficiente.
Como Ciencia Prescriptiva, implica que
además de describir o sea a manifestar un juicio de hecho, el científico
político se plantea otro problema que es el indicar, de acuerdo con un criterio
de selección, un juicio de valor, como la de orientar, las preferencias ajenas, optando por aquello
que puede ser bueno o malo. Vale decir, la de prescribir.
Entonces, el
científico político, cuando aborda el estudio de las formas de gobierno, tema
central de la Ciencia Política, utiliza
dos modalidades de trabajo: El Sistemático y el Axiológico.
El primero, es la parte descriptiva: Observa, recopila datos, los ordena.
Mientras que en el segundo, los ordena
según sus preferencias que suscita en los demás una actitud de aprobación o
desaprobación. Orienta una preferencia.
En
consecuencia, la Ciencia Política no sólo es descriptiva y explicativa, sino
también valorativa y predictiva, porque trata de prever los acontecimientos en
la posibilidad de racionalizar el poder
político y evitar conflictos y crisis provocados por decisiones equivocadas por
parte de funcionarios y políticos que desdeñan o ignoran que la política es una
ciencia y una técnica, cuyo estudio exige de metodologías e instrumentos que
confronten hipótesis y emitan descubrir aquellos factores o elementos que definen los hechos políticos. Bien dice Burdeau que “lo político no aparece más que a través de la política que lo construye mientras que la política se
justifica por lo político, a lo que pretende someter a la sociedad”[52].
Es verdad
que últimamente la Ciencia
Política se ha orientado al análisis, de los números: encuestas, sondeos de
opinión, censos, estadísticas, exámenes de los resultados electorales,
además, de proyección de imágenes, marketing electoral,
etc, sobre todos durante los
procesos electorales de renovación
de gobernantes. También el uso de modelos
matemáticos que permiten explicar algunos de los fenómenos
políticos.
De modo que la Política como ciencia es una
forma de conocimiento del
fenómeno político. No es un conocimiento vulgar, sino
un conocimiento objetivo, donde
los fenómenos políticos son
analizados, investigados y reflexionados a
través de técnicas y un método científico, susceptible
de ser trasmitido a otros y
de ser adquirido por éstos.
La Ciencia Política es
una rama de la gran ciencia social; y como
ciencia es pragmática,
realista, empírica, descriptiva, explicativa y
predictiva.
Es práctica, porque
se basa en fenómenos
políticos concretos, pero
que tampoco le impide
elevarse a abstracciones
o conceptos generales que están
más allá de la barrera de los
datos susceptibles de ser verificados. Es
realista, porque estos
fenómenos políticos se sitúan en
un contexto histórico social.
Es empírica, porque
su teoría se
construye sobre la base
de la investigación
de la realidad constituida
por los acontecimientos y procesos
políticos, siempre dinámicos
y cambiantes. Es descriptivo por que
nos detalla cómo
es ese fenómeno
político. Es explicativa, porque
nos responde por qué y cómo se
han producido esos fenómenos políticos,
interpretándolos
objetivamente. Es predictiva porque
deduce nuevos hechos
políticos.
La Ciencia Política se
encarga de explicarnos
el por qué son así y para qué son, los fenómenos
políticos. En este sentido, la descripción
de los fenómenos políticos es
básica para explicarlos y
plantear nuevas teorías
o leyes que tengan
validez general y
universal con la probabilidad que estas
se realicen.
La Ciencia Política se interesa
por los hechos
o fenómenos políticos; es decir,
analiza la naturaleza
y el ejercicio de la autoridad, la relación mando-obediencia, los
procesos de decisión y
cambios políticos, la
influencia y las formas de actuar
de los agentes
políticos, la gravitación
del contexto físico social
y de las ideologías en
los procesos políticos. La Ciencia Política que tiene como
objeto de estudio el poder es definido
de manera elocuente por profesor Raúl
Ferrero la define como
la ciencia del poder,
pero que: “En su acepción estricta, la ciencia política es el
conocimiento de la vida política, del
comportamiento humano en relación con
el poder, la dominación y la toma de
decisiones. En una
acepción amplia o
globalizadora, resulta un conocimiento
misceláneo, comprensivo de cuanto atañe
al Estado: ideas, instituciones y vida.”[53]
11 ¿La
Ciencia Política hace
juicios de valor?
Ya hemos planteado que la Ciencia Política no sólo se
limita a los juicios de hecho sino que va más allá, aborda también juicios de
valor. Al respecto hay importantes
politólogos como Bidart
Campos quienes están
convencidos que en la Ciencia Política intervienen
elementos de valor, de tal manera
que la Ciencia Política como conocimiento razonado de los fenómenos
políticos no sólo es
empírica, sino que
indaga el fin
justo, lo que es
debido, que justifica
la relación
autoridad-ciudadano, es decir,
la praxis o la
actividad política. De
ahí que el
maestro argentino dice
que la Ciencia Política “busca escarbar … cómo
deben ser. De este modo,
se extiende el contenido de la Ciencia Política hasta un conocimiento razonado del fenómeno político”[54]
Es decir, la
Ciencia Política es
conocimiento, una forma del saber
humano, que igualmente engloba una
forma del quehacer humano
o la actividad propiamente
política: la política
como ciencia y
como arte o técnica, pero además, como
un juicio crítico
valorativo del fenómeno
descrito. Bien dice Bidart Campos, que “la Ciencia Política engloba polifacéticamente el estudio de la
realidad tal cual es, más el conocimiento razonado de cómo debe ser, de su por qué, su para qué,
sus causas primeras, sus fines, etc., incorporamos ingredientes
filosóficos y juicios de valor
al ámbito científico, porque consideramos que no se puede conocer la
realidad política en la que vivimos y de la que participamos
inexorablemente, sin asumir una crítica,
sin valorarla, sin hacer
estimación” [55]
El conocimiento
puro que prescinde de las valoraciones,
que puede ser un
estudio estadístico y descriptivo de la
realidad política para
diseñar políticas públicas
o acaso arribar
a leyes generales
para concluir en una
teoría política. Pero
si esos estudios
permiten una apreciación valorativa, un interés
manifiesto para aplicar
principios o una
concepción del Estado
y fines entonces tenemos
la “doctrina política”.
Cuando el
fenómeno político está
impregnado de juicios
de valor, de
estimación, de un
modo axiológico de ver
las cosas públicas,
metas, objetivos y
fines, convirtiéndose en una ideología política o
doctrina política que propone
e impulsa el rumbo al
Estado o al régimen político, entonces,
hay una influencia
importante de los
valores en el quehacer
político.
12. ¿Cuál
es la relación entre
el Derecho Constitucional y la
Ciencia Política?
Hauriou
puntualiza
una respuesta definitoria
de la
manera siguiente: "La Ciencia Política tiene, pues por objeto
el conocimiento de los hechos, de los fenómenos políticos en sí mismos y por sí
mismos, mientras que, al Derecho
Constitucional le corresponde, como hemos visto, el encuadramiento jurídico de
estos fenómenos. La ciencia política señale lo que es; el Derecho
Constitucional, lo que debe o debería ser"[56]
Duverger igualmente
nos dice que el Derecho Constitucional estudia las instituciones
políticas desde un ángulo jurídico.[57]
Sí bien es cierto que el
Derecho Constitucional es un elemento importante en el estudio de las
instituciones políticas,
generalmente permanentes o
debidamente establecidas, no es un elemento exclusivo, puesto que
existen fenómenos políticos,
como dice Hauriou, que siendo
de mínima o máxima
importancia, eventuales o de
cierta perdurabilidad aportan un
complemento, una modificación o una
nueva interpretación de las
reglas constitucionales.[58]
Por ejemplo, hay reglas de derecho relativas a las
instituciones políticas o a
fenómenos políticos que no están contenidas en la Constitución:
Se encuentran en las leyes
ordinarias, decretos y reglamentos de
Gobierno, en las órdenes de los ministros y las autoridades locales o en los
principios generales del derecho.
Igualmente, el legislador
constitucional debe tener
en cuenta lo que
Lasalle denomina
los factores reales
del poder que
rigen en una
sociedad determinada que
constituyen esa fuerza
activa y eficaz
que informa todas las leyes
e instituciones jurídicas
de una sociedad
y que la
Constitución, más tarde
o mas temprano debe
incorporar. “Si se toman estos factores
reales de poder, se extiende
en una hoja de papel, se les da expresión escrita, y a
partir de este momento,
incorporados a un papel,
ya no son simples factores
reales de poder,
sino que se ha erigido
en derecho, en instituciones jurídicas, y
quien atente contra ellos atenta contra la ley, y
es castigado”[59]
Duverger advierte
que una visión de las instituciones políticas desde el punto de
vista solamente del Derecho Constitucional
puede ser incompleta, especialmente
sobre el Estado, o de aquellos
regímenes políticos que no cumplen con el mandato constitucional[60]. Es necesario también tener en cuenta que “El estudio del derecho constitucional ha
de hacerse siempre en relación con el estudio de los aspectos no jurídicos de
las instituciones políticas".[61]
En términos generales los
fenómenos políticos se van encauzando
jurídicamente. Es decir,
se juridiza la política.
El orden político
discurre por el
camino del Derecho, y
el orden jurídico fundamental de un Estado,
en su estructura de ser, de
existir y de realizarse
se enmarca en el Derecho Constitucional. El
Derecho Constitucional
prioriza los fenómenos
políticos revistiéndolo de
fundamentales.[62]
Recordemos la afirmación de Sartori respecto de las Constituciones que no son
sino vías, medios, “son “formas” que estructuran y
disciplinan los procesos de toma de decisiones de los Estados. Las
Constituciones…no deciden, ni deben decidir, qué debe ser establecido por las
normas. Es decir, que las Constituciones son, ante todo, procedimientos cuya intención es la de asegurar un ejercicio
controlado del poder.”[63]
Entonces, la Ciencia Política es
un importante complemento
para conocer, interpretar y
explicar las instituciones jurídica políticas contenidas
en la propia
Constitución, así como de
aquellos fenómenos políticos
o factores reales de poder, de decisiones, que no
formando parte de ella, adquieren relevancia constitucional.
El Derecho Constitucional al encuadrar
jurídicamente los fenómenos políticos,
apela a la Ciencia Política
para comprender y conocer
las entrañas del
poder político y del
Estado, planteando la
posibilidad de perfeccionarlas o regularlas,
y por ende, ponerlas al servicio de
gobernantes y gobernados
a fin de que
la sociedad tenga
orden, libertad, paz, convivencia, justicia
y bien común.
Ahora bien, el
Derecho Constitucional se encarga
de estudiar el
Estado desde un
ángulo jurídico, su
proceso de juridización, su
conversión de Estado con derecho en Estado de Derecho a un Estado
constitucional democrático. Pérez Royo
es rotundo al afirmar
que “Dicho en pocas
palabras: no es el estudio del
Estado desde una perspectiva histórica, teórica, politológica o
sociológica lo que interesa en un curso de Derecho Constitucional, sino que lo
que interesa es el Estado
desde una perspectiva jurídica y además desde
una perspectiva jurídica limitada, en cuanto proceso de
manifestación de la voluntad del Estado y sus repercusiones en los derechos de los ciudadanos. Es la manifestación suprema del poder
político del Estado y no el
ejercicio cotidiano de su actividad de prestación de servicios a la sociedad lo que nos interesa.”[64]
Conclusiones.
- El objeto de estudio, tanto del Derecho
Constitucional y la Ciencia Política no se enfrentan. El Derecho
Constitucional se encarga de encuadrar jurídicamente los fenómenos
políticos, mientras que la Ciencia Política define aquellos fenómenos
sociales en políticos, describiéndolo y dándoles un juicio de valor, vale
decir, prescribiéndolos.
- El Derecho Constitucional se enriquece
gracias a la Ciencia Política que produce fenómenos políticos los cuales van a ser revestidos como normas
jurídicas, sistematizándolas haciendo posible la organización del Estado y las instituciones públicas. Así
pues, el Derecho Constitucional en
el punto de intersección entre la Política
y el Derecho. El Derecho Constitucional arranca de la
Política, y luego vuelve la Política para ordenar un proceso de
retroalimentación de creación del Derecho, que a su vez modifican y transforman la normatividad jurídica.
- De ahí que se puede afirmar con García Pelayo, que
el Derecho Constitucional es la síntesis
de la tensión entre la norma
y la realidad con la que se enfrenta. Es la coexistencia entre el
poder y el orden jurídico. Entonces el poder se juridiza.
- En sentido estricto la Ciencia Política
es una ciencia empírica, mientras
que el Derecho Constitucional es una ciencia normativa. El derecho reviste
de legalidad la norma, en tanto que
la Ciencia Política le da contenido de legitimidad. Si el Derecho reviste
a la norma de forma de ley, y el legislador puede perfeccionarla, la
Ciencia Política, la desviste, desacraliza, desmitifica.
- Si la Ciencia Política es el diagnóstico
y la fisiología del cuerpo social,
el Derecho Constitucional le crea las condiciones y el medio por los
cuales ese cuerpo social puede y debe transcurrir, bajo efectos
vinculante, para que mantenga y mejore su existencia dentro de un orden de
libertad, justicia y paz.
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(.) Walter
Robles Rosales, doctor en Derecho, profesor principal y director de la
Escuela Profesional de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de
la Universidad Nacional Federico Villarreal (Lima-Perú). www.constitucionalrobles.blogspot.com
[1] En
América Latina se
llega tarde a
cultivar esta ciencia,
y particularmente en el
Perú, sólo a
partir de la década
del 60’ y 70° se crean cursos como Análisis Políticos,
Sistemas Políticos Latinoamericanos, Filosofía Política, Sociología Política,
entre otros, en Facultades de Administración, de Ciencias Sociales o de
Derecho, hasta que el 16 de noviembre de 1984 se crea la primera Escuela
Profesional de Ciencia Política
en la Facultad de Derecho y
Ciencia Política de la Universidad
Nacional Federico Villarreal (Perú), empezando a funcionar en 1988, entidad
que forma a
los científicos políticos,
llamados también politólogos.
[2] KELSEN, Hans, Teoría general de las normas,
Editorial Trillas S.A., México D.F., 1994, pp. 19 y ss.
[3] RECASENS SICHES, Luis, Tratado general de filosofía del
derecho, 4ª. edición, Editorial
Porrúa, México, 1970, p. 117.
[4] VILLORO TORANZO, Miguel, Introducción
al estudio del derecho, Editorial Porrúa S.A., México,1966, p. 313.
[5] GUASTINI, Riccardo. Disposición vs. Norma. En:
Disposición y Norma. Palestra Editores
S.A.C., Lima, 2011, pp. 138 y 139.
[6] BORJA CEVALLOS, Rodrigo, Derecho político y constitucional, T. II, Editorial Casa de la Cultura
Ecuatoriana, Quito, 1971, pp. 181-182.
[7] GARCÍA-PELAYO, Manuel. Derecho constitucional comparado.
Int. de Manuel Aragón. Alianza Editorial, S.A.,
Primera reimpresión, 2000,
Madrid, pp. 27 y ss.
[8] BIELSA, Rafael. Derecho
Constitucional. Roque Depalma,
editor. Segunda edición aumentada. Bs.As., 1954, p.43
[9] HÄBERLE, Peter. El
Estado constitucional. Universidad Nacional Autónoma de México y la
Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial, Lima, 2003, p.7.
[10] LINARES QUINTA, Segundo V. Tratado
de interpretación constitucional. Ed Abeledo-Perrot, Bs. As., pp. 843,
cita a Duverger, Instituciones Políticas y Derecho Constitucional, p.7
[11]COMANDUCCI, Paolo. Constitucionalización
y Neoconstitucionalismo. En: Positivismo jurídico y neoconstituciomnalismo.
Fundación Coloquio Jurídico Europeo,
Madrid, 2009, pp. 85 y ss.
[12] En el mundo europeo se considera que no es preocupación la limitación del poder político, sino la temática de los derechos fundamentales.
Sin embargo, creo que en América Latina,
ambas expresiones son preocupaciones de primer orden por su
indudable correlación. Pero esto es materia
de otro trabajo que debemos
desarrollar. p. 95.
[13] COMANDUCCI, P.
Ob.cit., p. 91.
[14] En esta corriente caudalosa del neoconstitucionalismo que tuvo sus
inicios en la escuela genovesa con
Susana Pozzolo, Mauro Barberis Comanducci, han formulado importantes aportes no
obstante sus discrepancias, como Ronald Dworkin, Robert Alexis, Gustavo Zagrebelsky,Paolo
Comanducci, Carlos Nino, Luis Prieto
Sánchiz, Luigi Ferrajoli, Carlos Bernal Pulido, Manuel Atienza. Y sin duda,
Habermas, Raz, Coleman Campbell, entre otros, importantes juristas, los cuales
han trastocado los viejos paradigmas
de derecho en la búsqueda de un Estado Constitucional
Democrático de Derecho, justo,
garantista y humano. Ver: Ma. Ángeles Ahumada. Neoconstitucionalismo y
Constitucionalismo. En: Positivismo Jurídico. Fundación Coloquio
Europeo, Madrid, pie de pp. 12 y 13; pp.
132-133.
[15] BIELSA, Rafael. Ob.cit. p.42
[16] ATIENZA,
Manuel. El Derecho como argumentación. Ed. Ariel, Barcelona, 2006, p.
44.
[17] DUVERGER, Maurice. Instituciones políticas y derecho
constitucional, Ad. Ariel, Barcelona, 1970, p.59.
[18] SAGÜÉS, Néstor Pedro. Elementos de derecho
constitucional, T.I. 3ª. edición actualizada y ampliada, Editorial
Astrea de Alfredo y Ricardo Desalma, Bs. As., 2003, p. 33. Sagüés al referirse
a lo fundamental
alude a las estructuras de los
poderes básicos de un Estado y a la delimitación de las facultades,
competencias y atribuciones de éste, así como al reconocimiento de los derechos personales y sociales que se reputan esenciales. p. 33. Las frases
curvadas pertenecen al autor citado.
[19] PIZZORUSO, A. Lecciones de derecho constitucional.
Ed.
CEC, Vol I, Madrid, 1984, p. 11
[20] PÉREZ ROYO,
Javier. Curso de derecho constitucional. Ed. Marcial Pons, ediciones
jurídicas y sociales, S.A., Madrid,
2005, p. 57
[21] Pérez Royo, Javier nos dice que “Esto
es lo que singulariza la posición del
Derecho Constitucional como
Derecho y lo diferencia esencialmente de todas las ramas del
Derecho. El Derecho Constitucional es un Derecho Político, en el
sentido de que es un Derecho para la Política, un
Derecho para la ordenación de un proceso a través del cual la sociedad
se autodirige políticamente; esto
es, adopta las medidas necesarias para adaptarse al
cambio y, si se puede para anticiparlo
y promoverlo. La función del Derecho Constitucional es la de
ofrecer un cauce al proceso de autodirección de la sociedad Aquí
es donde radican las
diferencias que separan al Derecho Constitucional de las demás ramas del Derecho,
tanto en su naturaleza como en su manifestación” Ob. cit.
p. 57.
[22] GARCÍA-PELAYO, Manuel, Ob.cit., p. 17 y ss.
[23] GARCÍA-PELAYO,
Manuel, ob.cit., p.20.
[24] FERRAJOLI, Luigi. Derechos
y garantías. La ley del más débil. Ed. Trotta, Madrid, 2006, p. 33.
[25] PÉREZ ROYO, Javier. Ob.cit., pp. 59-60
[26] HELLER,
Herman, Teoría del Estado. Ed.FCE, México, 1987. p. 294‑295.
[27] Ver el texto de M. Duverger. Ob. Cit.
Asimismo, Segundo V. Linares Quintana: Derecho Constitucional e
Instituciones Políticas. Ed. Plus Ultra. Bs. As. 1981. También, el
texto de Manuel García‑Pelayo. Ob.cit., pp .7‑32. Igualmente el de Javier
Tajadura Tejada: El derecho constitucional y su
enseñanza. Editora Jurídica
Grijley, Lima, 2001, p.83.
[28] LUCAS VERDÚ, Pablo. Curso de Derecho Político.
Vol. 1. Ed. Tecnos, S.A. Madrid, 1976, p.41.
[29] BIELSA, Rafael, ob.cit. pp 50 y 51.
[30] HAURIOU,
André. Derecho Constitucional e
Instituciones Políticas. Ediciones Ariel, Barcelona,
S.A., 1971, pp 17 y ss.
[31] Ibidem, p. 18
[32] Ibidem, p.22.
[33] XIFRA, XERAS, Jorge. Curso de derecho constitucional.
Tomo, t. 1, 2ª. ed., Barcelona, Bosch, Casa
Editorial, 1967, pp. 91 y ss.
[34] BIELSA, Rafael, ob. cit. pp. 44-45. Las frases
curvadas pertenece al autor citado.
[35] BERNALES
BALLESTEROS. Enrique. La
Constitución de 1993. Análisis comparado. Ed. Konrad Adenaucr‑Stifung y
CIEDLA. Lima, 1996. p.83.
[36] BIELSA, Rafael. ob.cit.,
pp. 48-49.
[37] SAGÜES,
Néstor Pedro. Elementos de derecho constitucional.
Vol. I. Editorial de Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma SRL, Bs. As. . 1999. pp. 35‑40.
[38] SAGÜÉS, Néstor, Pedro., Tomo I, ob. cit., pp.45 y ss.
Se refiere a estas dimensiones: Normativa, fáctica y axiológica para resolver
problemas constitucionales.
[39] PRÉLOT, Marcel. La
Ciencia Política. EUDEBA S.A., Bs. As., 1972, p. 5
[40] WEBER, Max. La
política como vocación. En ensayo de sociología. Ed. Martínez Roca, España, 1972,
pp. 77-78.
[41] EASTON, David. Enfoque sobre teoría política. Ed. Amorrortu, Bs. As., p. 218.
[42] DUVERGER, Maurice. Instituciones
políticas y derecho constitucional.
Ed Ariel, 5ª. Edición, Barcelona, 1970, pp. 38-39. El
subrayado es mío.
[43] ANDRADE
SÁNCHEZ, Eduardo. Introducción
a la ciencia política. Ed. Tierra firme, México,
1983. p.7
[44] BIDART CAMPOS, Germán.
Lecciones fundamentales de política. Editora jurídica Grijley
E.I.R.L; Lima, 2002, pp. 3-10.
[45] En los inicios de esta
nueva disciplina hubo una confusión
respecto del nombre más apropiado: Se le llamó Teoría Política, Ciencias de la
Política, Ciencias Políticas, Ciencia
Política, Politología, Politicología, etc.
[46] NARANJO MESA,
Vladimiro. Teoría constitucional e instituciones políticas. Octava edición,
aumentada y corregida. Ed. Temis S.A., Santa Fe de Bogotá-Colombia, 2000, p. 60.
El autor de la obra cita a Maurice Duverger: Método de las ciencias sociales, Barcelona, Ed. Ariel, 1962, p. 555.
[47] IGNACIO
TORREBLANCA, José. La Ciencia Política Empírica II. Enfoque de Investigación, p.
58. En. Política y Ciencia Política. Una Introducción. Michael J. Sodaro, Elisa
Chuliá, y otros. Ed. Mc. Graw Hill, Madrid, 2006.
[48] CAPO GIOL, Jordi. Manual de Ciencia Política. 5ª.
Reimpresión, Segunda edición. Ed. Tecnos, Madrid, 2005.p. 14. Autores: Cesáreo
R. Aguilera de Prat, Joan Antón, y otros.
[49] Ibidem, p. 14.
[50] En la
época moderna han
destacado personalidades quienes
proviniendo de otras
disciplinas y diferentes
nacionalidades han contribuido a darle
solidez a la Ciencia
Política. De Francia
figuran André Slegfried, Jean
Maynaud, Berthrand de Jouvenal, Raymond Aron, Georges Bordeau,
Maurice Duverger, Marcel Prelot y Marcel Waline. De
Inglaterra provienen Harold J. Lasky y James Bryce.
De Italia Vilfredo Pareto,
Gaetano Mosca y Giovanni Sartori.
De España, Luis Sánchez
Agesta y Jorge Xifra Heras. Los Estados Unidos de Norteamérica tienen a Woodrow
Wilson, David Easton, James W.
Garner, Raymond Gettell, Leslie Lipson y
Robert Mac Iver. Pero
son muchos más los
que figuran con
luz propia dándole
prestigio a una
nueva ciencia que
trata de interpretar los fenómenos
políticos que van
más allá de
las relaciones de
mando y obediencia, sino de la interrelación entre
gobernantes y gobernados, abordando
los problemas que
plantea la organización de la
sociedad en el
marco del Estado
y las formas
que se expresan
los intereses de los
grupos sociales, generando poder
político institucionalizado en
un momento histórico
determinado. Ver: Naranjo Mesa, Vladimiro. Ob.cit. p. 62.
[51] BOBBIO, Norberto. La teoría de las formas de gobierno en la
historia del pensamiento político. Año académico 1975-1976. Sexta
reimpresión de la primera edición, 1997, FCE, México, 1996, pp. 9 y 10.
[52] BURDEAU, George. La función política y el criterio
de carácter político de los hechos sociales. Revista de derecho español y americano, N° 8, 1978, p. 13. Para
Burdeau la política es una actividad que consiste en definir el poder y ejercer
sus prerrogativas, en tanto que lo político se asocia a la idea de un orden
indispensable.
[53] FERRERO
REBAGLIATI, Raúl. Ciencia Política. Teoría del Estado y Derecho
Constitucional. Editora Grijley
E.I.R.L.; novena edición, 2003, Lima, p.8.
[54] BIDART CAMPOS, Germán J. ob.
cit, pp. 17-18. Las palabras en curva
es decisión del presente trabajo.
[55] BIDART CAMPOS, Germán J. Ob. cit., p 19. Las
palabras en curva son decisión del autor
del presente trabajo.
[56] HAURIOU, André. Ob.cit., 1971, p. 73
[57] DUVERGER, Maurice. Ob. cit p.59. Asimismo ver: A. Hauroiu. Ob. cit. p 4.
[58] HAURIOU, A. Ob. cit. p. 34.
[59] LASALLE, Ferdinand. ¿Qué es una
constitución ? Ed. Temis, S.A. Bogotá, 2003,
p. 50.
[60] FIX-ZAMUDIO,
Héctor y VALENCIA CARMONA,
Salvador, ob.cit,, p 30. Además,
nos dicen que el Derecho Constitucional
no debe limitar su examen a las instituciones políticas establecidas por
la Constitución y los textos qIIue la
completan, sino muy bien invertir los términos de derecho constitucional e
instituciones políticas por
instituciones políticas y derecho
constitucional, en virtud de que dichas instituciones “no se desprenden del derecho constitucional como lo sugiere la
denominación oficial, sino que la superan y la dominan largamente. Esta
inversión de factores no debilita la parte jurídica del análisis, al contrario,
ella le da un carácter más real”, de esta manera, “el derecho es así vinculado con la ciencia
política, los dos esclareciéndose mutuamente.” (Maurice Duverger, Instituciones
políticas y derecho constitucional, citado por Fix-Zamudio, ob.cit.).
[61] DUVERGER, Maurice. Ob. Cit. p. 60.
[62] BIDART CAMPOS, Germán J. Ob. cit., p.31.
[63] SARTORI,
Giovanni. Ingeniería constitucional comparada. Una investigación de
estructuras, incentivos y resultados. Tercera reimpresión 1999 de la primera
edición en español, 1994. FCE. México, D.F. 1994, p. 217.
[64] PÉREZ ROYO, Javier. Ob.cit., pp.70-71
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