La pretensión constitucional a propósito de la legitimación procesal.
La pretensión constitucional a propósito de la legitimación procesal
Por: Paul
Iriarte
Sumario:
1. Preámbulo; 2. Procedencia de la pretensión constitucional; 3. Conclusiones;
4. Referencias
1. Preámbulo
García
Belaunde refiere que, al hablar de una justicia de una jurisdicción
constitucional, por la gravitación de las cosas, ello nos lleva a teorizar
sobre su contenido, que se da a través de un proceso, y que conduce
inevitablemente a un planteo más amplio, abarcador y que da sentido a toda esa
actividad. Y eso sólo puede ser el Derecho procesal constitucional, como rama específica
para estudiar la actividad procesal relacionada con la defensa de la
Constitución. Así, la aparición de esta nueva disciplina procesal, remata el
edificio del moderno Derecho constitucional que se está construyendo desde hace
más de setenta años, es decir, desde los inicios de entreguerras. Si el Derecho
civil no puede realizarse no completarse sino con el Derecho procesal civil, en
igual forma el Derecho procesal constitucional sirve de cierre al edificio del
moderno constitucionalismo
Por
esa razón, cabe destacar que el – proceso – se destaca por tener dos personas
enfrentadas y un tercero hetero compositor que resuelve el conflicto asignando
una determinada consecuencia o efecto jurídico. Por consiguiente, se tiene una
pretensión y una oposición por regla general. En suma, la idea fuerte del
proceso.
Por ende,
los procesos constitucionales constituyen también un remedio jurisdiccional
contra actos lesivos de futuridad inminente, denominados en el Código con el
nombre de “amenaza de violación de un derecho constitucional”. En uno u otro
caso, es decir, si se trata de violaciones por hechos positivos o negativos (acción
u omisión), o por amenazas
En
ese sentido, se erige – la pretensión constitucional –en una relación
dialéctica con la oposición; al calor del contradictorio procesal. No obstante,
ello exige una debida construcción y atención a los presupuestos procesales. En
razón también de la oposición. Dado que, será objeto del saneamiento procesal.
Guiado, por los juicios de admisibilidad, procedencia y fundabilidad (pronunciamiento
de mérito).
Cabe
precisar que, las categorías de admisibilidad, procedencia y fundabilidad se
aplican en el ámbito de los actos decisorios, es decir, son inherentes a la
actividad del juzgador
Por
ende, contra la demanda pueden ejercitarse dos derechos: el de contradicción y
el de oposición, ambos persiguen finalidades diferentes y no deben confundirse.
El derecho de contradicción se dirige contra la acción; el de oposición contra
la pretensión del actor
Por
esa razón, refiere García Belaúnde que la acción se constituye en la capacidad
de recurrir a los órganos del Estado en busca de la satisfacción de
pretensiones; cuyos titulares son generalmente, los particulares, pero que
pueden serlo otros órganos del Estado, de acuerdo a lo que establezca la Ley
Convergiendo
con el profesor Monroy la naturaleza jurídica de las categorías esenciales
básicas, como el derecho de acción, suele nutrirse de las exigencias humanas de
un momento históricamente determinante. Con tal premisa, nos parece que el
derecho procesal contemporáneo se encuentra severamente influido por la
necesidad de hacer efectivos los derechos constitucionales. Todos los
acontecimientos políticos de los últimos cincuenta años confirman la tesis de
que el bienestar y la grandeza de una sociedad solo se logran cuando los
derechos de los ciudadanos están garantizados respecto de la arbitrariedad de
quien o quienes ejercen el poder. En este contexto, los derechos que aseguren a
toda persona la oportunidad de exigir la eficacia de sus derechos materiales
tienen una importancia esencial, por tanto, deben tener un reconocimiento
constitucional
Por
tanto, esta influencia del derecho constitucional en el derecho procesal, es
reciproca – el derecho constitucional también está afectado por el derecho
procesal – ha determinado que la naturaleza de las instituciones procesales
básicas pueda ser explicada a partir de su esencia constitucional
En
suma, nos parece que el derecho de acción es aquel derecho de naturaleza
constitucional, inherente a todo sujeto – en cuanto es expresión esencial de
éste – que lo facultad a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso
concreto. Como afirma Fix Zamudio, el derecho de acción debe concebírsele “(…)
como un derecho humano a la justicia”
2. Procedencia
de la pretensión constitucional
La
inadmisibilidad o improcedencia se dictará por el juez; de acuerdo a la entidad
del vicio procesal que confluye en la pretensión o denominada cuestión
principal. Sin perjuicio, de las cuestiones incidentales, por ejemplo, una
excepción procesal.
La
cuestión es la situación procesal – originada a iniciativa de parte o,
eventualmente y siempre que ello fuera posible –, por el juez – donde suelen
confrontar las posiciones de los adversarios que, en los casos regulares,
concluye con un acto decisorio
Por
esa razón, la – pretensión constitucional – no queda ajena a los presupuestos
procesales necesarios. En consecuencia, validar la relación jurídica procesal y
percutar los actos procesales, concluyendo con un pronunciamiento de
fundabilidad favorable o no.
Así
pues, suele reservarse el concepto de acto lesivo para aquellos casos en que
media un hecho positivo o negativo distinto de la ley; o sea, cuando el proceso
constitucional se dirige a atacar, no la ley en sí misma, sino el acto concreto
que afecta la situación de quien se siente agraviado en un derecho fundamental
Como
afirma Sagues, se excluyen de los procesos constitucionales los prejuicios
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. El comportamiento
que se analiza debe tener vigencia al tramitarse la acción. Si la realización
es futura, debe ser cierta, inminente, próxima, y no solo probable citando a
Bidart Campos
En
ese sentido, dice Burgoa: “Los bienes jurídicos de un sujeto son algo real,
objetivo, de existencia ontológica, ya que los entes ideales, considerados como
meras suposiciones del individuo producto de una elaboración meramente
subjetiva, son indiferentes al derecho
Por
tanto, la – pretensión constitucional – comprende a los fundamentos y el efecto
que se pretende – denominado en doctrina causa petendi –. Por consiguiente, se
erige la oposición negando o allanándose a dichos hechos constitutivos. Para
tal efecto, se tiene el contradictorio procesal, motor del proceso, como afirma
el profesor Celis Mendoza Ayma.
En
efecto, los fundamentos de derechos y, de hecho, apreciados de manera conjunta,
se conocen con el nombre genérico de causa petendi, iuris petitum o iuris
petitio. Otros autores han castellanizado el concepto y se refieren a él
como la causa o razón de pedir. Este elemento de la pretensión procesal recibe
el nombre de petitorio, aun cuando en doctrina suele llamársele también petitum
o petitio. Inclusive un sector de la doctrina identifica este petitorio con lo
que se denomina el objeto de la pretensión
En
ese sentido, dicha pretensión viene compuesta por los presupuestos procesales;
por ejemplo, la capacidad procesal, interés procesal, proponibilidad objetiva,
competencia, pretensión propuesta en forma, y la legitimidad procesal pasiva y
activa, presupuesto, que establece el quid de la pretensión.
Puesto
que, en la legitimación procesal pasiva se imputa, sea una obligación, un hecho
delictivo imputado, y para la pretensión constitucional, por ejemplo – un acto
lesivo concreto –.
Por
esa razón, la capacidad jurisdiccional de los órganos del Estado se halla
circunscrita por razones de índole diversa, que ejercen un influjo positivo y negativo
a la vez, en favor del órgano al que atribuyen una facultad y en contra de los
que no deben ejercitarla. Estos límites, que no se confunden con la función
limitada, precisan la noción de competencia
Por
tanto, el titular o sujeto del derecho. Puede comparecer directamente como
parte procesal o designar a un apoderado judicial quien lo representará en el
proceso, en cuyo caso este último asume la condición de parte procesal, pero
sin tener la calidad de sujeto o titular del derecho. El legitimado procesal es
el que tiene la facultad para comparecer en el proceso ya sea como demandante o
demandado, tercero responsable o representante. La legitimación es el
complemento de la capacidad procesal para actuar adecuadamente en el proceso.
Se habla de legitimación activa, cuando se es sujeto idóneo para interponer la
demanda, y se habla de legitimación pasiva para referirse a aquel que deberá
responder a la pretensión contenida en la demanda
Así, se tiene que concluir debidamente la
atribución del acto lesivo, en razón de imputar a una determinada persona sea
esta natural o jurídica. Por consiguiente, se genere una consecuencia jurídica
con un pronunciamiento de fundabilidad o mérito. De lo contrario, es factible
por un defecto formal o de admisibilidad declarar su subsanación. Dado que, lo
determinante es el vicio que concurre frente a la pretensión constitucional
para declarar su improcedencia, o seguir su curso declarando el mérito de la
pretensión.
En
ese sentido, en el proceso de habeas corpus, además del agraviado, puede ser
parte procesal cualquier persona que interponga la acción en favor del agraviado,
sin necesidad de que tenga representación. En los procesos de amparo y habeas
data, puede ser parte procesal el agraviado, ya sea que se trate de una persona
natural o jurídica de derecho privado. También puede serlo aquel a quien el
agraviado nombra como su representante. O en su defecto, un tercero en la condición
de procurador oficioso si el titular del derecho no tiene representación
procesal
En
los procesos de cumplimiento, cualquier persona puede ser parte procesal si se
trata de entablar la demanda con la pretensión de exigir el cumplimiento de un
reglamento o una norma de rango de ley. Pero si el proceso tiene por objeto el
cumplimiento de un acto administrativo, solo puede tener la condición de parte
procesal la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés
para el cumplimiento del deber omitido. Cuando se trata de amenaza o violación
de un derecho al medio ambiente u otro derecho difuso con reconocimiento constitucional
pueden ser parte en el proceso de amparo y están legitimados para interponer la
demanda, cualquier persona así como las entidades sin fines de lucro que tienen
por objeto la defensa de estos derechos
Así
pues, en los procesos de cumplimiento, si la violación o amenaza se dirige
contra derechos difusos o colectivos, cualquier persona puede ser parte en el
proceso y tiene legitimidad activa para obrar. En todos los procesos de la
libertad, la Defensoría del Pueblo tiene legitimidad procesal activa
extraordinaria. En consecuencia, también puede ser parte. También puede ser
parte procesal en su calidad de demandados, cualquier autoridad, funcionario o
persona natural o jurídica a quien se le imputa ser la autora del acto lesivo
En
ese sentido, si no concurre una relación jurídica procesal valida, el proceso
carece de – objeto –. Por consiguiente, se tienen vicios procesales, pasibles de
nulidad. En perjuicio, qué duda cabe, del principio de economía procesal. Por ende,
la concurrencia de la pretensión bien estructurada y los demás presupuestos, es
condición necesaria para la obtención del efecto jurídico querido por el
pretensor.
Esto
significa que si no se cumple cualquiera de los presupuestos procesales no
existe relación procesal
Por
tanto, la pretensión procesal es el núcleo de la demanda, y, en consecuencia,
el elemento central de la relación procesal
De
lo expuesto se puede colegir que los vicios que dan origen a la nulidad
procesal no son otros sino aquellos que afectan el procedimiento o las formas
procesales, es decir, los vicios o errores, que giran en torno al aspecto
externo o extrínseco de los actos procesales
En
consecuencia, estructurada la – pretensión constitucional – qué duda cabe, cumple
con los requisitos de admisibilidad, procedencia y consecuentemente un juicio
de fundabilidad, en razón de un – objeto procesal – debidamente planteado. Caso
contrario, es factible que adolezca de nulidad, no obstante, dichos juicios se
realizaran atendiendo a la entidad del vicio procesal que contiene el – objeto
procesal –.
3. Conclusiones
Se
advierten malas prácticas, en razón de rechazos preliminares frente a
pretensiones constitucionales, por meras formalidades. No obstante, lo
determinante es la pretensión y el acto lesivo atribuido. En suma, la
legitimidad procesal.
Los
juicios de admisibilidad, procedencia y fundabilidad, se realizarán atendiendo
a la pretensión constitucional debidamente postulada, caso contrario es
factible ordenar su subsanación, o de tratarse de un vicio insubsanable o
evidente, declarar su improcedencia.
4.
Referencias
Gálvez, J. M. (2007). Teoría
General del Proceso. Lima: COMMUNITAS.
Gutiérrez,
G. (2003). Los procesos constitucionales de la libertad. Lima: RAO.
Mesía,
C. (2005). Exégesis del Proceso Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica.
Palacios,
J. J. (28 de 10 de 2019). Obtenido de Admisibilidad, procedencia y
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https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c77c658043eb7b61a649e74684c6236a/13.+Doctrina+Nacional+-+Juristas+-+Juan+Jos%C3%A9+Monroy+Palacios.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c77c658043eb7b61a649e74684c6236a
Valdez,
M. A. (1989). Derecho Procesal Civil. Lima: EDDILI.
Varios.
(2015). Manual del Proceso Civil Tomo l. Lima: GACETA JURÍDICA.
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