La pretensión constitucional a propósito de la legitimación procesal.

 


La pretensión constitucional a propósito de la legitimación procesal

Por: Paul Iriarte

Sumario: 1. Preámbulo; 2. Procedencia de la pretensión constitucional; 3. Conclusiones; 4. Referencias

1.  Preámbulo

García Belaunde refiere que, al hablar de una justicia de una jurisdicción constitucional, por la gravitación de las cosas, ello nos lleva a teorizar sobre su contenido, que se da a través de un proceso, y que conduce inevitablemente a un planteo más amplio, abarcador y que da sentido a toda esa actividad. Y eso sólo puede ser el Derecho procesal constitucional, como rama específica para estudiar la actividad procesal relacionada con la defensa de la Constitución. Así, la aparición de esta nueva disciplina procesal, remata el edificio del moderno Derecho constitucional que se está construyendo desde hace más de setenta años, es decir, desde los inicios de entreguerras. Si el Derecho civil no puede realizarse no completarse sino con el Derecho procesal civil, en igual forma el Derecho procesal constitucional sirve de cierre al edificio del moderno constitucionalismo (Gutiérrez, 2003, pág. 57).

Por esa razón, cabe destacar que el – proceso – se destaca por tener dos personas enfrentadas y un tercero hetero compositor que resuelve el conflicto asignando una determinada consecuencia o efecto jurídico. Por consiguiente, se tiene una pretensión y una oposición por regla general. En suma, la idea fuerte del proceso.

Por ende, los procesos constitucionales constituyen también un remedio jurisdiccional contra actos lesivos de futuridad inminente, denominados en el Código con el nombre de “amenaza de violación de un derecho constitucional”. En uno u otro caso, es decir, si se trata de violaciones por hechos positivos o negativos (acción u omisión), o por amenazas (Mesía, 2005, pág. 102).

En ese sentido, se erige – la pretensión constitucional –en una relación dialéctica con la oposición; al calor del contradictorio procesal. No obstante, ello exige una debida construcción y atención a los presupuestos procesales. En razón también de la oposición. Dado que, será objeto del saneamiento procesal. Guiado, por los juicios de admisibilidad, procedencia y fundabilidad (pronunciamiento de mérito).

Cabe precisar que, las categorías de admisibilidad, procedencia y fundabilidad se aplican en el ámbito de los actos decisorios, es decir, son inherentes a la actividad del juzgador (Palacios, 2019, pág. 13).

Por ende, contra la demanda pueden ejercitarse dos derechos: el de contradicción y el de oposición, ambos persiguen finalidades diferentes y no deben confundirse. El derecho de contradicción se dirige contra la acción; el de oposición contra la pretensión del actor (Valdez, 1989, pág. 79).

Por esa razón, refiere García Belaúnde que la acción se constituye en la capacidad de recurrir a los órganos del Estado en busca de la satisfacción de pretensiones; cuyos titulares son generalmente, los particulares, pero que pueden serlo otros órganos del Estado, de acuerdo a lo que establezca la Ley (Gutiérrez, 2003, pág. 56).

Convergiendo con el profesor Monroy la naturaleza jurídica de las categorías esenciales básicas, como el derecho de acción, suele nutrirse de las exigencias humanas de un momento históricamente determinante. Con tal premisa, nos parece que el derecho procesal contemporáneo se encuentra severamente influido por la necesidad de hacer efectivos los derechos constitucionales. Todos los acontecimientos políticos de los últimos cincuenta años confirman la tesis de que el bienestar y la grandeza de una sociedad solo se logran cuando los derechos de los ciudadanos están garantizados respecto de la arbitrariedad de quien o quienes ejercen el poder. En este contexto, los derechos que aseguren a toda persona la oportunidad de exigir la eficacia de sus derechos materiales tienen una importancia esencial, por tanto, deben tener un reconocimiento constitucional (Gálvez, 2007, pág. 497).

Por tanto, esta influencia del derecho constitucional en el derecho procesal, es reciproca – el derecho constitucional también está afectado por el derecho procesal – ha determinado que la naturaleza de las instituciones procesales básicas pueda ser explicada a partir de su esencia constitucional (Gálvez, 2007, pág. 495).

En suma, nos parece que el derecho de acción es aquel derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto – en cuanto es expresión esencial de éste – que lo facultad a exigir al Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. Como afirma Fix Zamudio, el derecho de acción debe concebírsele “(…) como un derecho humano a la justicia” (Gálvez, 2007, pág. 495).

2.   Procedencia de la pretensión constitucional

La inadmisibilidad o improcedencia se dictará por el juez; de acuerdo a la entidad del vicio procesal que confluye en la pretensión o denominada cuestión principal. Sin perjuicio, de las cuestiones incidentales, por ejemplo, una excepción procesal.

La cuestión es la situación procesal – originada a iniciativa de parte o, eventualmente y siempre que ello fuera posible –, por el juez – donde suelen confrontar las posiciones de los adversarios que, en los casos regulares, concluye con un acto decisorio (Palacios, 2019, pág. 13).

Por esa razón, la – pretensión constitucional – no queda ajena a los presupuestos procesales necesarios. En consecuencia, validar la relación jurídica procesal y percutar los actos procesales, concluyendo con un pronunciamiento de fundabilidad favorable o no.

Así pues, suele reservarse el concepto de acto lesivo para aquellos casos en que media un hecho positivo o negativo distinto de la ley; o sea, cuando el proceso constitucional se dirige a atacar, no la ley en sí misma, sino el acto concreto que afecta la situación de quien se siente agraviado en un derecho fundamental (Mesía, 2005, pág. 102).

Como afirma Sagues, se excluyen de los procesos constitucionales los prejuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. El comportamiento que se analiza debe tener vigencia al tramitarse la acción. Si la realización es futura, debe ser cierta, inminente, próxima, y no solo probable citando a Bidart Campos (Mesía, 2005, pág. 104).

En ese sentido, dice Burgoa: “Los bienes jurídicos de un sujeto son algo real, objetivo, de existencia ontológica, ya que los entes ideales, considerados como meras suposiciones del individuo producto de una elaboración meramente subjetiva, son indiferentes al derecho (Mesía, 2005, pág. 100).

Por tanto, la – pretensión constitucional – comprende a los fundamentos y el efecto que se pretende – denominado en doctrina causa petendi –. Por consiguiente, se erige la oposición negando o allanándose a dichos hechos constitutivos. Para tal efecto, se tiene el contradictorio procesal, motor del proceso, como afirma el profesor Celis Mendoza Ayma.

En efecto, los fundamentos de derechos y, de hecho, apreciados de manera conjunta, se conocen con el nombre genérico de causa petendi, iuris petitum o iuris petitio. Otros autores han castellanizado el concepto y se refieren a él como la causa o razón de pedir. Este elemento de la pretensión procesal recibe el nombre de petitorio, aun cuando en doctrina suele llamársele también petitum o petitio. Inclusive un sector de la doctrina identifica este petitorio con lo que se denomina el objeto de la pretensión (Gálvez, 2007, pág. 502).

En ese sentido, dicha pretensión viene compuesta por los presupuestos procesales; por ejemplo, la capacidad procesal, interés procesal, proponibilidad objetiva, competencia, pretensión propuesta en forma, y la legitimidad procesal pasiva y activa, presupuesto, que establece el quid de la pretensión.

Puesto que, en la legitimación procesal pasiva se imputa, sea una obligación, un hecho delictivo imputado, y para la pretensión constitucional, por ejemplo – un acto lesivo concreto –.

Por esa razón, la capacidad jurisdiccional de los órganos del Estado se halla circunscrita por razones de índole diversa, que ejercen un influjo positivo y negativo a la vez, en favor del órgano al que atribuyen una facultad y en contra de los que no deben ejercitarla. Estos límites, que no se confunden con la función limitada, precisan la noción de competencia (Valdez, 1989, pág. 97).

Por tanto, el titular o sujeto del derecho. Puede comparecer directamente como parte procesal o designar a un apoderado judicial quien lo representará en el proceso, en cuyo caso este último asume la condición de parte procesal, pero sin tener la calidad de sujeto o titular del derecho. El legitimado procesal es el que tiene la facultad para comparecer en el proceso ya sea como demandante o demandado, tercero responsable o representante. La legitimación es el complemento de la capacidad procesal para actuar adecuadamente en el proceso. Se habla de legitimación activa, cuando se es sujeto idóneo para interponer la demanda, y se habla de legitimación pasiva para referirse a aquel que deberá responder a la pretensión contenida en la demanda (Mesía, 2005, pág. 107).

Así, se tiene que concluir debidamente la atribución del acto lesivo, en razón de imputar a una determinada persona sea esta natural o jurídica. Por consiguiente, se genere una consecuencia jurídica con un pronunciamiento de fundabilidad o mérito. De lo contrario, es factible por un defecto formal o de admisibilidad declarar su subsanación. Dado que, lo determinante es el vicio que concurre frente a la pretensión constitucional para declarar su improcedencia, o seguir su curso declarando el mérito de la pretensión.

En ese sentido, en el proceso de habeas corpus, además del agraviado, puede ser parte procesal cualquier persona que interponga la acción en favor del agraviado, sin necesidad de que tenga representación. En los procesos de amparo y habeas data, puede ser parte procesal el agraviado, ya sea que se trate de una persona natural o jurídica de derecho privado. También puede serlo aquel a quien el agraviado nombra como su representante. O en su defecto, un tercero en la condición de procurador oficioso si el titular del derecho no tiene representación procesal (Mesía, 2005, pág. 107).

En los procesos de cumplimiento, cualquier persona puede ser parte procesal si se trata de entablar la demanda con la pretensión de exigir el cumplimiento de un reglamento o una norma de rango de ley. Pero si el proceso tiene por objeto el cumplimiento de un acto administrativo, solo puede tener la condición de parte procesal la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Cuando se trata de amenaza o violación de un derecho al medio ambiente u otro derecho difuso con reconocimiento constitucional pueden ser parte en el proceso de amparo y están legitimados para interponer la demanda, cualquier persona así como las entidades sin fines de lucro que tienen por objeto la defensa de estos derechos (Mesía, 2005, pág. 108).

Así pues, en los procesos de cumplimiento, si la violación o amenaza se dirige contra derechos difusos o colectivos, cualquier persona puede ser parte en el proceso y tiene legitimidad activa para obrar. En todos los procesos de la libertad, la Defensoría del Pueblo tiene legitimidad procesal activa extraordinaria. En consecuencia, también puede ser parte. También puede ser parte procesal en su calidad de demandados, cualquier autoridad, funcionario o persona natural o jurídica a quien se le imputa ser la autora del acto lesivo (Mesía, 2005, pág. 109).

En ese sentido, si no concurre una relación jurídica procesal valida, el proceso carece de – objeto –. Por consiguiente, se tienen vicios procesales, pasibles de nulidad. En perjuicio, qué duda cabe, del principio de economía procesal. Por ende, la concurrencia de la pretensión bien estructurada y los demás presupuestos, es condición necesaria para la obtención del efecto jurídico querido por el pretensor.

Esto significa que si no se cumple cualquiera de los presupuestos procesales no existe relación procesal (Valdez, 1989, pág. 271).

Por tanto, la pretensión procesal es el núcleo de la demanda, y, en consecuencia, el elemento central de la relación procesal (Gálvez, 2007, pág. 501).

De lo expuesto se puede colegir que los vicios que dan origen a la nulidad procesal no son otros sino aquellos que afectan el procedimiento o las formas procesales, es decir, los vicios o errores, que giran en torno al aspecto externo o extrínseco de los actos procesales (Varios, 2015, pág. 299).

En consecuencia, estructurada la – pretensión constitucional – qué duda cabe, cumple con los requisitos de admisibilidad, procedencia y consecuentemente un juicio de fundabilidad, en razón de un – objeto procesal – debidamente planteado. Caso contrario, es factible que adolezca de nulidad, no obstante, dichos juicios se realizaran atendiendo a la entidad del vicio procesal que contiene el – objeto procesal –.  

3.   Conclusiones

Se advierten malas prácticas, en razón de rechazos preliminares frente a pretensiones constitucionales, por meras formalidades. No obstante, lo determinante es la pretensión y el acto lesivo atribuido. En suma, la legitimidad procesal.

Los juicios de admisibilidad, procedencia y fundabilidad, se realizarán atendiendo a la pretensión constitucional debidamente postulada, caso contrario es factible ordenar su subsanación, o de tratarse de un vicio insubsanable o evidente, declarar su improcedencia.

4.   Referencias

 

Gálvez, J. M. (2007). Teoría General del Proceso. Lima: COMMUNITAS.

Gutiérrez, G. (2003). Los procesos constitucionales de la libertad. Lima: RAO.

Mesía, C. (2005). Exégesis del Proceso Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica.

Palacios, J. J. (28 de 10 de 2019). Obtenido de Admisibilidad, procedencia y fundabilidad en el ordenamiento procesal civil peruano: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c77c658043eb7b61a649e74684c6236a/13.+Doctrina+Nacional+-+Juristas+-+Juan+Jos%C3%A9+Monroy+Palacios.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c77c658043eb7b61a649e74684c6236a

Valdez, M. A. (1989). Derecho Procesal Civil. Lima: EDDILI.

Varios. (2015). Manual del Proceso Civil Tomo l. Lima: GACETA JURÍDICA.

 

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