La Interpretación de los Derechos Fundamentales. Reseña de Miguel Carbonell al libro de Edgar, Carpio.
CARPIO MARCOS, EDGAR, Palestra editores, Lima, 2004.
Miguel Carbonell(*)
(*) Profesor
e investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Nacional Autónoma de México.
El
destacado jurista peruano Edgar Carpio Marcos ha publicado un libro que
sintetiza en muy pocas páginas uno de los aspectos menos explorados por la
teoría constitucional de América Latina, en el campo de los derechos
fundamentales; me refiero a las técnicas idóneas para su interpretación. Aunque
no lo hace explícitamente, es obvio que el autor entiende que la interpretación
constitucional (dentro de la cual se ubica la interpretación de ese sector de
las normas constitucionales que regulan los derechos fundamentales) requiere de
una serie de pautas hermenéuticas distintas que a las que se pueden aplicar al
resto de las normas jurídicas y, sobre todo, distintas a las reglas de
interpretación de las leyes ordinarias. No se trata, por cierto, de un punto de
vista completamente aceptado por la doctrina contemporánea1, pero luego de leer el libro de Carpio queda claro
que, en efecto, los derechos fundamentales requieren de una serie de métodos
interpretativos, distintos a las que se pueden aplicar al resto del
ordenamiento.
Lo
anterior no quiere decir, sin embargo, que los métodos de interpretación
tradicionales no sean también aplicables, en buena medida, a las
normas constitucionales2. En este sentido, para interpretar los derechos
fundamentales se pueden tomar en cuenta los siguientes métodos generales de la
interpretación jurídica:
-
Criterio lógico, según el cual hay que entender las normas de derecho
fundamental como si fuesen consistentes con las demás normas constitucionales3; el intérprete no puede representar el texto
constitucional como una serie de enunciados ilógicos, sino que debe proceder de
tal forma que se advierta una cierta coherencia normativa. Esto no evita, ni el
intérprete puede tampoco contribuir a disimularlo, que entre las normas
constitucionales que contemplan derechos fundamentales pueda haber
contradicciones o tensiones, en cuyo caso se tendrán que tomar en cuenta
criterios hermenéuticos adicionales, como lo son la ponderación o la
proporcionalidad, a los que nos referiremos más adelante.
-
Criterio sistemático, según el cual hay que considerar a la Constitución como
una unidad, de manera que el intérprete debe enlazar las normas de derecho
fundamentales entre sí4, descubriendo su sentido y alcances en relación
con el sentido y alcances del resto del texto constitucional. El derecho
fundamental debe ser contextualizado en el conjunto de la Constitución para
lograr su adecuada interpretación.
-
Criterio gramatical o filológico, según el cual debe atenderse al significado
lingüístico contenido en las normas de derechos fundamentales5. La interpretación lingüística, sin embargo, no se
debe limitar al significado que nos ofrecen los diccionarios, sino que
comprende también - de forma más amplia- el significado que la cultura y la
tradición jurídicas le dan a cierto término; igualmente, el significado
lingüístico puede ser conocido a través de lo que se haya establecido en
sentencias que constituyan precedentes obligatorios, en sentencias de
tribunales de otros países y por el resto de órganos encargados de aplicar el
derecho, incluyendo, desde luego, los significados lingüísticos
individualizados por los teóricos de los derechos fundamentales.
-
Criterio histórico, según el cual hay que intentar precisar el sentido que a
una determinada norma de derecho fundamental le dio el poder constituyente o el
poder reformador de la Constitución. La reconstrucción de la voluntad
constituyente se puede realizar por medio de los debates parlamentarios, de las
exposiciones de motivos que fundamentaron determinadas iniciativas de reforma,
o por la legislación histórica sobre la materia. Debe notarse, sin embargo, que
cuando se habla de investigar la "voluntad del constituyente" en
realidad se alude a una ficción6, puesto que esa voluntad no puede ser otra que el
propio texto constitucional; además, las asambleas constituyentes democráticas
suelen ser muy plurales, por lo que intentar precisar una "voluntad
unitaria" es una tarea prácticamente imposible de realizar.
La
Suprema Corte de Justicia de México ha sostenido que la interpretación
histórica es un método hermenéutico de carácter subsidiario, ya que sirve
cuando el resto de métodos interpretativos no proporcionan suficientes
elementos para comprender el alcance de alguna disposición constitucional. Así
lo considera en la tesis siguiente:
INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA
PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN.
Para
fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan
de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir
tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En
la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el
Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta
necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor
claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál
fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una
conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los
diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se
advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en
una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera
intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio
que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no
varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de
mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que
derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica
progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y
necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional,
como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya
que toda Norma Fundamental constituye un instrumento permanente de gobierno,
cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia
del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que
por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas
circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin
imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o
modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido
desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a
establecer la disposición en estudio. Novena Época, Instancia: Pleno,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XI,
junio de 2000, Tesis: P./J. 61/2000, Página 13.
En
sentido parecido, la Corte señala la importancia de acudir a interpretaciones
que nos permitan conocer la voluntad del constituyente, por ejemplo en la
siguiente tesis:
INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA
OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE
PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR
POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.
El
propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar
mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de
un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los
valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el
Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la
exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los
dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate,
descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así
como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede
utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se
cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y
republicana reconocidos en nuestrosistema jurídico. Novena Epoca, Instancia:
Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo: VII, abril de 1998, Tesis: P. XXVIII/98, página 117.
Pese
a lo anterior, debe señalarse que la interpretación de carácter histórico
dirigida fundamentalmente a conocer la voluntad del poder constituyente no
puede utilizarse de forma prevalente frente a otros métodos hermenéuticos; esto
es importante ya que ha existido una cierta corriente interpretativa en
nuestros tribunales según la cual lo importante no es lo que realmente dicen
las normas, si no "lo que quisieron decir" sus autores. Si se acepta
este punto de vista (privilegiando la supuesta voluntas legis por
encima del propio texto) se abre la puerta a cualquier tipo de excesos y
arbitrariedades, dando lugar con ello, como lo demuestran una cantidad
considerable de tesis jurisprudenciales de nuestro pasado reciente, a la
aplicación sesgada e incluso corrupta de la Constitución y de las leyes. En
otras palabras, por ningún motivo se puede sustituir la letra de la ley (o de
la Constitución) por el supuesto significado del "espíritu" de la norma
o por la intención que tuvieron sus autores.
-
Criterio sociológico y teleológico, según el cual se deben tomar en cuenta los
objetivos que persiguen los derechos fundamentales7; el intérprete debe considerar siempre que el
texto constitucional fue expedido para ser relevante, no para formar parte de
algún marco decorativo; de esa manera, la interpretación teleológica deberá
tender a asegurar en la realidad el cumplimiento de los fines que persiguen los
derechos fundamentales.
Ahora
bien, lo más interesante de la obra que estamos reseñando es que el autor
realiza un recorrido por las principales reglas interpretativas que se aplican
a los derechos fundamentales. Entre ellas se encuentran, según Carpio, las
siguientes:
-
Principio pro homine, el cual tiene dos variantes principales:
A)
Preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir la
interpretación que más optimice un derecho fundamental (y que se plasma en los
subprincipios de favor libertatis, de protección a las víctimas
o favor debilis, de prohibición de aplicación por analogía de
normas restrictivas de derechos, de in dubio pro operario, de in
dubio pro reo, de in dubio pro actione8,etcétera).
B)
Preferencia de normas, de acuerdo con la cual el intérprete, si puede aplicar
más de una norma al caso concreto, deberá preferir aquella que sea más
favorable a la persona, con independencia del lugar que ocupe dentro de la
jerarquía normativa. La preferencia de normas más favorables tiene su
fundamento en el artículo 55 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
-
Posición preferente de los derechos fundamentales (preferred freedoms); de
acuerdo con este principio, el intérprete que se enfrenta a un caso concreto en
el que dos distintos derechos pueden entrar en colisión, debe aplicar de forma
preferente algunos de ellos, siempre y cuando haya realizado antes un ejercicio
de ponderación entre ellos. Así por ejemplo, varios tribunales constitucionales
han sostenido que la libertad de expresión y la libertad de prensa tienen un
valor preferente frente a derechos como el de intimidad u honor, en virtud de
que tales libertades tienen un papel esencial para la construcción de una
opinión pública libre, que a su vez es condición necesaria de todo sistema
democrático9.
-
Mayor protección de los derechos; de acuerdo con este principio, se entiende
que la regulación constitucional de los derechos es solamente un estándar
mínimo, que puede y debe ser ampliado por los distintos intérpretes que los
aplican. Esto implica no solamente al intérprete judicial, sino también al
legislador cuando promulga leyes o a la administración pública cuando expide
reglamentos o cuando diseña políticas públicas para hacer realidad los
derechos. Desde luego, un primer elemento de mayor protección de los derechos
se suele encontrar en los tratados internacionales, los cuales deberán ser
atendidos y correctamente aplicados por los jueces nacionales (por desgracia en
México todavía no sucede esto, ya que los jueces conocen poco los tratados y
además los abogados no suelen esgrimirlos en sus demandas).
-
Fuerza expansiva de los derechos; este principio se puede aplicar tomando
varias perspectivas. Por ejemplo en cuanto a la titularidad de los derechos (en
este caso el intérprete debe extender cuanto sea posible el universo de los
sujetos titulares, para que les llegue al mayor número de personas la
protección de los derechos) o en cuanto a la eficacia horizontal y vertical de
los derechos (esto nos lleva al tema de la drittwirkung der grundrechte10, que en México apenas comienza a ser explorada,
con mucho retraso con respecto a lo que se ha hecho en otros países11).
A
nivel internacional ya se ha aplicado y reconocido la eficacia horizontal de
los derechos fundamentales por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En
concreto, la Corte considera que el Estado debe hacer valer los derechos
fundamentales en las relaciones sujetas al derecho privado, pues de otra manera
podrían darse violaciones de derechos que le acarrearan responsabilidad
internacional. La Corte afirma, a propósito de los derechos de los
trabajadores, que "En una relación laboral regida por el derecho privado,
se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos
humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la
efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los
Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes).
Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y,
particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los
derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos
como por los particulares en relación con otros particulares" (Opinión
Consultiva número 18, párrafo 140); en el mismo sentido, la Corte considera que
"La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos
frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su
ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por
lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas
relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de
lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos
derechos (OC 18, párrafo 147).
Carpio
también se refiere a la noción de contenido esencial de los derechos
fundamentales (pp. 82 y ss.), que tantos pronunciamientos jurisprudenciales ha
suscitado en varios tribunales europeos y a la técnica de la ponderación (pp.
101 y ss.), que es la vía de interpretación que mejor se adapta al
establecimiento en forma de principios que suelen tener los derechos
fundamentales en los textos constitucionales del presente.
El
autor menciona otros principios que pueden ser aplicados a los derechos fundamentales
pero anuncia que no va a desarrollarlos. Se trata de los principios de
"progresividad", "interacción", "promoción",
"universalidad", "indivisibilidad",
"irreversibilidad", etcétera (p. 24). Quizá en una obra posterior
sería recomendable que lo hiciera, para seguir nutriendo un debate que, en muy
buena medida, apenas empieza en toda América Latina y en que él mismo se está
convirtiendo en protagonista.
Al
principio de su excelente trabajo Carpio nos advierte que es frente al
escenario judicial donde se desenvuelve la interpretación de los derechos
fundamentales (p. 19). Esta afirmación, que debería ser completamente cierta en
cualquier Estado democrático y constitucional de derecho, no lo es en México,
en donde por existir tantos obstáculos para acceder a la jurisdicción vemos
que, incluso en la actualidad, son prácticamente inexistentes los criterios
judiciales en materia de derechos fundamentales, en comparación con los
existentes en otros países. En México todavía tenemos que reformar nuestro
ordenamiento, para abrir las vías procesales que sirvan para que los ciudadanos
lleven ante la mesa de los jueces muchas violaciones de derechos fundamentales
que hoy no pueden ser siquiera planteadas.
La
lectura del libro de Carpio puede ser muy interesante para los juristas
mexicanos (y seguramente para los de resto de América Latina). Es una obra que
demuestra, entre otras cosas, que el derecho internacional de los
derechos humanos es una herramienta muy útil para los jueces nacionales y
que, a partir de sus normas, se pueden construir mejores soluciones a los
problemas que cotidianamente deben resolver. Por lo que se alcanza a percibir
de las sentencias del Tribunal Constitucional peruano que Carpio cita, todo
parece indicar que los estándares del derecho internacional de los derechos
humanos se están utilizando en su país con mucha mayor intensidad que en
México, en donde todavía predomina una cierta retórica nacionalista, que
entiende que nada podemos ni debemos aprender de lo que se hace fuera de
nuestras fronteras. Mientras esa visión no sea derrotada nos seguiremos
perdiendo de los muchos aspectos positivos que, como queda demostrado en el
excelente ensayo de Carpio Marcos, nos ofrecen los tratados internacionales y
las interpretaciones que los órganos competentes (también de carácter
supranacional) han hecho en los últimos años. De ahí la necesidad de recomendar
y difundir el trabajo que se ha reseñado.
1 Ver
por ejemplo la discusión que ofrecen, desde perspectivas semejantes, Guastini,
Riccardo, Estudios de teoría constitucional, 2ª edición, México,
Fontamara, 2003, pp. 255 y ss.,
[ Links ] y Comanducci, Paolo, "Modelos e
interpretación de la Constitución", en Carbonell, Miguel
(compilador), Teoría de la Constitución. Ensayos escogidos, 2ª
edición, México, UNAM; Porrúa, 2002, pp. 123 y
ss. [ Links ]
2 Al
respecto, Rodríguez Toubes, Joaquín, Principios, fines y derechos
fundamentales, Madrid, Dykinson, 2000, p. 189. [ Links ]
3 Rodríguez
Toubes, Joaquín, op. cit., p. 190.
4 Rodríguez
Toubes, Joaquín, idem.
5 Rodríguez
Toubes, Joaquín, idem.
6 En
este sentido, Rodríguez Toubes, Joaquín, idem.
7 Rodríguez
Toubes, Joaquín, op. cit., pp. 190-191.
8 La
aplicación de este principio por los tribunales federales mexicanos llevaría a
abandonar las tesis jurisprudenciales que indican que, en el juicio de amparo,
el estudio de las causales de improcedencia es de orden público y preferente al
estudio del resto de la demanda, lo cual en la práctica lleva a que muchos
juicios de amparo sean sobreseídos, a veces invocando criterios que violan el
principio de acceso a la justicia establecido por el artículo 17 de la
Constitución mexicana. Carpio nos advierte que el principio pro actioneconstituye
la aplicación del principio pro homine al ámbito procesal, de
forma que el intérprete debe analizar las restricciones o limitaciones legales
para acceder al órgano jurisdiccional de forma restrictiva, con el objetivo de
lograr que el mayor número de procesos sea iniciado y, en la medida en que sea
posible, se satisfaga la pretensión del demandante optimizando con ello el
derecho a la jurisdicción (p. 41).
9 Carbonell,
Miguel, "La libertad de expresión en la Constitución mexicana", Derecho
Comparado de la Información, número 3, México, enero-junio de 2004, pp.
3-59; [ Links ]idem, Los
derechos fundamentales en México, México, CNDH, UNAM, 2004, capítulo III.
10 Las
dos obras más importantes en la materia que se han publicado en español son
Bilbao Ubillos, Juan María, La eficacia de los derechos fundamentales
frente a particulares. Análisis de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Madrid, CEPC, BOE, 1997,
[ Links ] y Julio Estrada, Alexei, La
eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Bogotá,
Universidad Externado de Colombia, 2000.
[ Links ] También puede ser interesante
consultar los ensayos de Hesse, Konrad, Derecho constitucional y
derecho privado, Madrid, Civitas, 1995,
[ Links ] y Von Münch, Ingo, "Drittwirkungde
derechos fundamentales en Alemania", en Salvador Coderch, Pablo
(coordinador), Asociaciones, derechos fundamentales y autonomía privada,
Madrid, Civitas,
1997. [ Links ]
11 Un
análisis de este tema en la jurisprudencia mexicana puede verse en Mijangos y
González, Javier, "El amparo en revisión 2/2000: una puerta hacia la
incidencia de las garantías individuales en las relaciones entre
particulares", Revista del Instituto de la Judicatura Federal,
número 14, México, 2003, pp. 81 y
ss. [ Links ]
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