Balotario de Derecho Constitucional. Parte 2

Edwin Figueroa Gutarra[1]


[1] Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Profesor Visitante de la Universidad de Medellín, Colombia. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque, Perú. Becario de la Agencia Española de Cooperación Internacional por su participación en los cursos Procesos de tutela de derechos fundamentales, Montevideo, Uruguay, 2011; La garantía internacional de los derechos humanos y su impacto en el Derecho Constitucional de los Estados. Montevideo, Uruguay, 2010; y La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España, 2009. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU., 2009. estudiofg@yahoo.com

3. El Poder Político. La regulación del Poder Político en la Constitución Peruana vigente.

El Poder Político

El principio de separación de poderes[1] ya enunciado añejamente por Montesquieu, se ha consolidado en la doctrina constitucional como una premisa de equilibrio de poderes. Es decir, no basta la simple separación física entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial sino que debe existir equilibrio entre los mismos.

La jurisprudencia constitucional ha afianzado estos conceptos y hoy contextualizamos una figura de colaboración de poderes.[2] Entonces, no basta entre ellos una separación y equilibrio sino corresponde la colaboración entre los mismos.

La regulación del Poder Político en la Constitución Peruana vigente

La división del Poderes adoptada en nuestro ordenamiento constitucional, siguiendo líneas del Derecho Comparado, es la siguiente. Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Veamos a continuación una descripción propia de estos Poderes del Estado.


4. El Poder Legislativo. Órganos del Poder Legislativo. El Congreso y otros órganos que ejerzan función legislativa. Atribuciones del Congreso de la República.


El Poder Legislativo

La unicameralidad expresada respecto de nuestro modelo actual de Poder Legislativo[3] advierte una alternativa ciertamente opuesta a la tradición democrática en el Perú, en tanto la regla prevalente de un modelo bicameral implica un control intra Parlamento, cuyos beneficios son tangibles desde la perspectiva del necesario debate que exigen las leyes. Sin embargo, es necesario reconocerlo, un modelo unicameral representa una herramienta más célere en la producción de normas. Y sin perjuicio de ello, ¿debemos privilegiar el debate o la celeridad? Nos inclinamos por la primera opción en tanto esa alternativa frena los excesos del poder y de leyes insuficientemente debatidas.

En la jurisprudencia constitucional las relaciones entre Poder Legislativo y Tribunal Constitucional han mantenido una línea de conflicto,[4] situación frente a la cual corresponde nos interroguemos: ¿existe una dicotomía entre ambos poderes y uno de ellos suele invadir los fueros del primero? Creemos que no ha sido en estricto así pues el principio de corrección funcional apunta a que los órganos funcionen adecuadamente, sin afectarse sus competencias. Y sin embargo, hay necesidad de un órgano que establezca una decisión final respecto a la compatibilidad de una norma con la Constitución y ese rol solo puede ser desempeñado por los jueces constitucionales.

Ciertamente el Poder Legislativo ha observado reacciones vía iniciativas legislativas,[5] a efectos de limitar las competencias del Tribunal Constitucional, dados ciertos aparentes excesos en determinadas sentencias. Sin embargo, observemos que la solución puede ser más compleja pues restringir las facultades interpretativas del Tribunal conlleva un efecto aún más polémico que la propia propuesta, sin perjuicio de que reduce la capacidad  interpretativa de los jueces constitucionales.

De otro lado, las decisiones del Parlamento representan en forma implícita un grado natural de judicialización[6] en razón de que se busca alcanzar, en un Estado constitucional, la interdicción de la arbitrariedad y como tal, no es propio que exista un enfrentamiento de poderes, sino un equilibrio entre los mismos, supuesto que admite, sin llegar a la idea del “Estado jurisdiccional” de Karl Schmitt,[7] en el cual sean los jueces quienes legítimamente estén facultados para controlar los excesos del Parlamento.

Órganos del Poder Legislativo. El Congreso y otros órganos que ejerzan función legislativa


La Comisión Permanente del Congreso

Las funciones de la Comisión Permanente[8] constituyen atribuciones clausus reservadas solo a determinadas materias con exclusión propia de tareas que son competencia exclusiva del Pleno del Congreso.

Un detalle peculiar a observar sobre la Comisión Permanente es su no disolución[9] a pesar de la disolución del Congreso, mecanismo habilitado para la continuación de actividades parlamentarias de urgencia frente a un complejo escenario de disolución parlamentaria. 


Atribuciones del Congreso de la República

Las materias relativas a las atribuciones del Congreso[10] nos conducen a la cuestión de si el Tribunal Constitucional puede o no limitar las facultades del Congreso en materia de interpretación de la Constitución. El caso planteado a propósito de la interpretación auténtica[11] de la Constitución, con ocasión de la Ley de Reelección de Alberto Fujimori, planteó la disyuntiva relacionada con el ente legitimado para efectuar la interpretación de la Constitución: ¿es el legislador que a su vez creó la norma constituyente o lo es el juez constitucional que a su vez aplica control constitucional sobre las decisiones del legislador?

¿Quién hace, entonces, interpretación auténtica de la Constitución? Si bien Karl Schmitt planteó la noción de un “Estado jurisdiccional” y en su famosa polémica[12] con Kelsen sobre quién debía ser el defensor de la Constitución, creemos que en cierta medida quedó esbozada la premisa de un control constitucional último por parte de los jueces y no del legislador. En otros términos, el legislador expide la norma pero para efectos de su control, se desvincula de la misma pues sus facultades de interpretación sobre la norma tienen lugar en la medida que dicha interpretación sea compatible con la Carta Fundamental. Por lo tanto, en última instancia, son los jueces constitucionales los entes legitimados para efectuar control constitucional.


5. El Poder Ejecutivo. Composición. Estructura. Organización administrativa

El Poder Ejecutivo

El Poder Ejecutivo asume una amplia colaboración de poderes con el Parlamento desde que también legisla a través de Decretos Legislativos, al tiempo que los Ministros acuden al Congreso a informar, actividad que a su vez puede ser entendida como colaboración del Poder Ejecutivo con el Legislativo, lo cual coadyuva al desarrollo de las funciones del Parlamento. De la misma forma, si el Presidente del Poder Judicial así como el Fiscal de la Nación, acuden a informar al Parlamento o a sustentar sus pliegos presupuestarios, distinguimos efectos de colaboración con los otros Poderes.

Las facultades del Presidente de la República[13] son objeto de un amplio tratamiento en el artículo 118 de la Constitución.

La potestad de expedir Decretos de Urgencia[14] es, de lejos, una de las facultades más controvertidas, pues la expedición de este tipo de normas exige el cumplimiento de determinadas condiciones que muchas veces no son satisfechas salvo nominalmente. En efecto, los Decretos de Urgencia exigen se cumpla[15] cuando menos con las reglas de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad, las cuales perfilan una dación excepcional del Decreto de Urgencia que se justifica, en materia económica y financiera, solo en condiciones extraordinarias y con cargo de dar cuenta al Congreso.

A este respecto, a su vez, no observamos, en la práctica constitucional, que las funciones fiscalizadoras del Congreso sean lo suficientemente necesarias. No advertimos objetivamente, que el Poder Legislativo hubiere cumplido su deber de evaluar la constitucionalidad[16] de los Decretos de Urgencia. 


Composición, estructura y organización administrativa

La diferencia entre el Consejo de Ministros[17] y la Presidencia del Consejo de Ministros[18] ha sido contextualizada constitucionalmente a partir de la noción de que solo integran el Poder Ejecutivo dos estamentos: el Presidente de la República y el Consejo de Ministros, no así la Presidencia del Consejo de Ministros, órgano de ejecución que no goza de plasmación constitucional.  

La eficacia de los actos del Presidente queda supeditada a la refrendación ministerial correspondiente,[19] la cual supone la aprobación de los actos del Presidente de la República. La refrendación supone un aval y su ausencia implica causal de nulidad.


El Consejo de Ministros

Como hemos señalado supra, la Presidencia del Consejo de Ministros,[20] no obstante representar hoy un Ministerio, no involucra una persona jurídica que califique como parte del Poder Ejecutivo, si bien existe una relación estrecha de acción.

Corresponderá al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros en casos de convocatoria del mismo.




[1]  Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 110°. El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación.

Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio.

[2] STC 004-2004-CC/TC. Caso competencial Poder Judicial contra Poder Ejecutivo.

VII. Los principios de separación y colaboración de poderes en la participación de los Poderes del Estado (…)

23.  Conforme a los artículos 3. ° y 43. ° de la Constitución, la República del Perú se configura como un Estado Democrático y Social de Derecho, y su gobierno se organiza según el principio de separación de poderes. Al respecto, hemos expresado que: “La existencia de este sistema de equilibrio y de distribución de poderes, con todos los matices y correcciones que impone la sociedad actual, sigue constituyendo, en su idea central, una exigencia ineludible en todo Estado Democrático y Social de Derecho. La separación de estas tres funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura.” (Exp. N.° 0023-2003/AI, Fundamento N.° 5).

24.  Sin embargo, la separación de poderes que configura nuestra Constitución no es absoluta, porque de la estructura y funciones de los Poderes del Estado regulados por la Norma Suprema, también se desprende el principio de colaboración de poderes. Al respecto, encontramos una colaboración de poderes cuando el artículo 104. ° de la Constitución establece que el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. Del mismo modo, existe una colaboración de poderes cuando el artículo 129. ° de la Constitución dispone que el Consejo de Ministros en pleno, o los ministros por separado, pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas. Ocurre lo mismo con las normas constitucionales relativas al proceso de elaboración de la Ley de Presupuesto. 

[3] Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 90.- El Poder Legislativo reside en el Congreso de la República, el cual consta de cámara única.

El número de congresistas es de ciento treinta. El Congreso de la República se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la Presidencia de la República no pueden integrar la lista de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación en el Congreso.

Para ser elegido congresista, se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar de derecho de sufragio.

[4] STC 005-2007-PI/TC. Caso Ley 29384, Ley de Justicia Militar.

§4. La relación entre Tribunal Constitucional y Poder Legislativo

(…) 32.  (…) cabe precisar que las tensiones existentes entre Tribunal Constitucional y Parlamento no pueden circunscribirse a un falso dilema entre supremacía de la Constitución o supremacía de la ley en un determinado ordenamiento jurídico, o entre superioridad del Tribunal Constitucional o del Parlamento. En el Estado Constitucional, es precisamente la Constitución la principal fuente de derecho, y es la ley, aquella otra fuente que siendo compatible con la Norma Fundamental busca desarrollarla efectivamente. La Constitución es vinculante tanto para el Parlamento como para el Tribunal Constitucional. En un ordenamiento jurídico fundado sobre la articulación y el desarrollo equilibrado del poder, no resulta legítimo sostener una jerarquización orgánica entre instituciones  pares, sino más bien la ponderación entre los intereses constitucionales que ambas instituciones persiguen, intereses que deben expresar la integración de la ley dentro del marco constitucional.

33.  Precisamente, el proceso de constitucionalización del ordenamiento jurídico exige la participación, en diferentes roles, de los poderes del Estado u órganos constitucionales, en particular, del legislador y los jueces. En el caso del legislador, este se encuentra llamado no sólo a expedir leyes que no sean incompatibles con los principios y reglas constitucionales, sino también a expedir leyes que desarrollen el contenido deóntico de la Constitución. El desarrollo legislativo tiene determinados límites en la Norma Fundamental y en los tratados celebrados por el Estado que forman parte del derecho nacional, es decir, legisla con amplia discrecionalidad hasta donde existan tales límites. En el caso de los jueces –incluidos los constitucionales–, estos tienen la tarea de utilizar el material normativo estructurado a partir de la Constitución para así individualizar reglas conformes con los principios constitucionales y de adecuar la interpretación de las leyes en la dirección en la cual  tales principios puedan realizarse en la mayor medida posible.

34.  En el derecho comparado se ha insistido en que “avanzar en la configuración de una superior colaboración entre el Tribunal Constitucional y el legislador aconseja abandonar viejos tabúes por ambas partes, como la crítica per se a las sentencias que contienen orientaciones para el legislador o la creencia de los Tribunales Constitucionales de que la inercia (pereza) del legislador es algo consustancial a las Cámaras. La creación de instrumentos que introduzcan flexibilidad en las relaciones entre ambas instituciones, como la Memoria anual del Tribunal Constitucional recordando las normas pendientes de reforma, o la creación de gabinetes en el Gobierno y en el Parlamento para facilitar el cumplimiento de las sentencias constitucionales, o incluso la previsión de reuniones periódicas u otro tipo de relaciones institucionalizadas, no resolverán por sí mismas el problema principal pero pueden ayudar a encauzarlo.” (AJA, Eliseo. Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual”. Ariel, Barcelona, 1998, p. 290.)

[5] Entre otras una de las últimas es el proyecto de ley 346/2011CR del congresista José Elías Avalos cuya propuesta es añadir al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional una glosa modificatoria en los términos siguientes:

“El Tribunal Constitucional es el intérprete final de la Constitución en los caso concretos que se sustancian en su sede. En cualquier caso, el contenido normativo que el Tribunal otorgue a determinado artículo constitucional no podrá contravenir el texto expreso del mismo. La interpretación que contravenga el texto constitucional es nula y constituye infracción a la Constitución.”

[6] STC 013-2009-PI/TC. Caso 31 Congresistas contra la Resolución Legislativa 0082-007-CR.

3.1.1 El mandato representativo parlamentario y la responsabilidad

En su origen histórico  las prerrogativas instituidas a los congresistas (inviolabilidad, inmunidad, antejuicio) tuvieron como fundamento la necesidad de consolidar el principio de soberanía en manos del parlamento, de modo que la nación y con ello sus representantes o mejor dicho, la representación, no sucumbieran ante los embates del monarca. No obstante hoy el Parlamento, y con él todo el poder, está subordinado al principio de interdicción de la arbitrariedad y a la judiciabilidad de todos los actos de él emanados, de manera que las prerrogativas parlamentarias sólo se conciben conjugándolas con la integridad del marco constitucional: es decir con la democracia (artículo 3º), con la configuración del Estado social y democrático de derecho (artículo 43º) y con el poder constitucional y democrático (artículo 45º).

23.  Por otro lado, resulta evidente que tanto en sede del Parlamento como en sede del Poder Judicial, al momento de evaluar la posible judicialización o realizar el juicio de una actuación realizada por un alto funcionario, y en especial la realizada por uno que asume el cargo en función de la representación signada por la nación, como es el caso de los congresistas, puede, en virtud a la situación de la sospecha que nuestra comunidad actualmente le asigna —que no es lo mismo que la situación de abierto escrutinio de sus funciones— y que se traduce en un juicio de culpabilidad que se realiza en el decurso de la formación de la opinión pública a través de los medios de comunicación, verse afectada de manera tal que se pierda la objetividad necesaria para decidir; es también por ello que se estima conveniente que exista el aforamiento como una garantía institucional del mandato representativo, y que el reproche moral del funcionario elegido sin existencia de incidencia penal o política deba ser apreciado por el ciudadano en las urnas. 

[7] Cfr. PLAZAS VEGA, Mauricio. Ideas políticas y teoría del derecho, Bogotá, Temis y Universidad del Rosario, 2003, p. 263., en referencia a La defensa de la Constitución de Karl Schmitt y la réplica de Hans Kelsen, Quién debe ser el defensor de la Constitución.

[8] Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 101.- Los miembros de la Comisión Permanente del Congreso son elegidos por éste. Su número tiende a ser proporcional al de los representantes de cada grupo parlamentario y no excede del veinticinco por ciento del número total de congresistas.

Son atribuciones de la Comisión Permanente:

1.       Designar al Contralor General, a propuesta del Presidente de la República.
2.       Ratificar la designación del Presidente del Banco Central de Reserva y del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
3.       Aprobar los créditos suplementarios y las transferencias y habilitaciones del Presupuesto, durante el receso parlamentario.
4.       Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue.
No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias  relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de  tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
5.       Las demás que le asigna la Constitución y las que le señala el Reglamento del Congreso.

[9] Reglamento del Congreso. Indisolubilidad de la Comisión Permanente. Artículo 45.

La disolución del Congreso por el Presidente de la República en aplicación de la atribución que le concede el artículo 134° de la Constitución Política, no alcanza a la Comisión Permanente.

Control sobre la legislación de urgencia en el caso de disolución del Congreso. Artículo 46° 

Durante el interregno parlamentario o el receso parlamentario la Comisión Permanente ejerce sus funciones de control conforme a la Constitución Política y al presente Reglamento.

[10] Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 102°. Son atribuciones del Congreso:

1.         Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
2.                         Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.
3.                         Aprobar los tratados, de conformidad con la Constitución.
4.                         Aprobar el Presupuesto y la Cuenta General.
5.                         Autorizar empréstitos, conforme a la Constitución.
6.                         Ejercer el derecho de amnistía.
7.                         Aprobar la demarcación territorial que proponga el Poder Ejecutivo
8.                         Prestar consentimiento para el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la República, siempre que no afecte, en forma alguna, la soberanía nacional.
9.                         Autorizar al Presidente de la República para salir del país.
10.                      Ejercer las demás atribuciones que le señala la Constitución y las que son propias de la función legislativa.

[11] Ley 26657 mediante la cual se dictaminaba que el Presidente Alberto Fujimori se presentaba por primera vez a la elección de 1995 pues cuando fue elegido (1990) se encontraba vigente la Constitución de 1979. Dicha norma señalaba: “Interprétase de modo auténtico, que la reelección a que se refiere el Artículo 112o. de la Constitución, está referida y condicionada a los mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la fecha de promulgación del referido texto constitucional. En consecuencia, interprétase auténticamente, que en el cómputo no se tiene en cuenta retroactivamente, los períodos presidenciales iniciados antes de la vigencia de la Constitución.”

[12] SCHMITT, Karl. KELSEN Hans. La polémica Schmitt/Kelsen sobre la justicia constitucional: El defensor de la Constitución versus ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución? Estudio preliminar de Giorgio Lombardi. Tecnos. España 2009.

[13]  Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 118°. Corresponde al Presidente de la República:

1.       Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.
2.       Representar al Estado, dentro y fuera de la República.
3.       Dirigir la política general del Gobierno.
4.       Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República.
5.       Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley.
6.       Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria.
7.       Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso.  Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros.
8.       Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.
9.       Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
10.    Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones.
11.    Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados.
12.    Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso.
13.    Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones.
14.    Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
15.    Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado.
16.    Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso.
17.    Administrar la hacienda pública.
18.    Negociar los empréstitos.
19.    Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
20.    Regular las tarifas arancelarias.
21.    Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.
22.    Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros.
23.    Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero.  Y
24.    Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan.

[14] STC 028-2010-PI/TC. Caso Yohny Lescano Ancieta contra Decreto de Urgencia 061-2010, sobre protección y defensa del consumidor.

Decreto de Urgencia y Estado Constitucional

2. Como este Colegiado ha señalado, “es un lugar común reconocer, dentro de la teoría constitucional, que el principio de la división de poderes (reconocido en el tercer párrafo del artículo 43° de la Constitución) no se condice más con una tesis monovalente de las funciones correspondientes a cada uno de los poderes del Estado, según la cual, a cada uno de ellos corresponde una función específica no susceptible de ser ejercida por los demás, bajo cargo de quebrantar el principio de independencia y autonomía de los poderes estaduales que sirve de garantía contra la instauración del Estado absoluto. En efecto, hoy se reconoce que esta garantía no supone una férrea impenetrabilidad entre los poderes estatales, sino un equilibrio entre los mismos, expresado en la mutua fiscalización y colaboración. De ahí que el ejercicio de la función legislativa (por antonomasia, parlamentaria) por parte del ejecutivo, no sea, per se, contraria al Estado social y democrático de derecho, siempre que sea llevada a cabo conforme con las reglas que, para dicho efecto, contemple la propia Carta Fundamental” (Expediente N° 0008-2003-AI/TC, fundamento 57). Así, tratándose de la impugnación de normas con rango legal expedidas por el Ejecutivo, además de la evaluación de su constitucionalidad sustancial, esto es, de su compatibilidad con los requisitos de orden material exigidos por la Ley Fundamental, resulta de particular relevancia la evaluación de su constitucionalidad formal; es decir, de su adecuación a los criterios de índole procedimental establecidos en la propia Constitución. (…)    

[15] STC 028-2010-PI/TC. Caso Yohny Lescano Ancieta contra Decreto de Urgencia 061-2010, sobre protección y defensa del consumidor.

6.  (…) el decreto de urgencia debe responder a los siguientes presupuestos habilitantes, contenidos en la jurisprudencia de este Tribunal  [cfr. Exps. Nºs 0008-2003-AI/TC (fundamento 60), 00025-2008-PI/TC (fundamento 5), 00007-2009-PI/TC (fundamento 9)]:

a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y cuya existencia, desde luego, no depende de la “voluntad” de la norma misma, sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables. Ello sin perjuicio de reconocer, tal como lo hiciera el Tribunal Constitucional español, en criterio que este Colegiado sustancialmente comparte, que “en principio, y con el razonable margen de discrecionalidad, es competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento de una norma” (STC N.° 29/1982, F.J. 3).

b) Necesidad: Las circunstancias, además, deberán ser de naturaleza tal que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la expedición de leyes (iniciativa, debate, aprobación y sanción), pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los mismos devengan en irreparables.

c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.

d) Generalidad: El principio de generalidad de las leyes que, conforme se ha tenido oportunidad de precisar en el Caso Colegio de Notarios de Lima (Expedientes Acumulados Nºs 0001-2003-AI/TC y 0003-2003-AI/TC, fundamento 6 y ss.), puede admitir excepciones, alcanza especial relevancia en el caso de los Decretos de Urgencia, pues tal como  lo prescribe el inciso 19 del artículo 118° de la Constitución, debe ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida concreta. Ello quiere decir que los beneficios que depare la aplicación de la medida no pueden circunscribir sus efectos en intereses determinados, sino por el contrario, deben alcanzar a toda la comunidad.

e) Conexidad: Debe existir una reconocible vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio de su homólogo español cuando afirma que la facultad del Ejecutivo de expedir decretos de urgencia no le autoriza a incluir en él “cualquier género de disposiciones: ni aquellas que por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna (...) con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad” (STC N.° 29/1982, F.J. 3).

Las medidas extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben pues surgir del contenido mismo del decreto de urgencia y no de acciones diferidas en el tiempo, pues ello sería incongruente con una supuesta situación excepcionalmente delicada

[16] Vid. RUIZ MOLLEDA Juan Carlos. El control parlamentario de los decretos de urgencia y el test para evaluar su constitucionalidad. JUSTICIA VIVA. Instituto de Defensa Legal. Documento de trabajo Nº 47. 10 de febrero de 2011.

[17]  Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 119°. La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.

[18] STC 001-2012-PI/TC. Caso Fiscal de la Nación.

3. (…) la PCM no debe ser equiparada con el Poder Ejecutivo del cual forma parte. En efecto, la Constitución permite distinguir los dos órganos conformantes del Ejecutivo. Este modelo bicéfalo de Poder Ejecutivo, está estructurado de un lado, por el Presidente de la República (artículo 110º de la Constitución) y de otro el Consejo de Ministros (artículo 121º de la Constitución) en una relación de colaboración y control interno de poderes (“control intraorgánico”).

4.  (…) debe tomarse en cuenta a su vez, el artículo 17º del Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE), que establece que la PCM es el Ministerio responsable de la coordinación de las relaciones con los Poderes del Estado y organismos constitucionales, los gobiernos regionales,  locales y la sociedad civil. Asimismo, el artículo 18º de la LOPE, “formula el proceso descentralización y de modernización de la Administración Pública.” De igual manera, el artículo 19º inciso 5, de la referida ley establece que es función del Presidente del Consejo de Ministros, dirigir el proceso de descentralización del Poder Ejecutivo, supervisando los avances con los gobiernos regionales y locales.

5. (…) la PCM, al no ser un ente legitimado para interponer demanda de inconstitucionalidad, puede ser incorporada como partícipe en este proceso. Y puesto que la PCM es el órgano que coordina las políticas nacionales y sectoriales, es este el órgano llamado a coordinar con los otros ministerios de los sectores que pudieran exponer una interpretación constitucional relevante para el presente proceso. En consecuencia, de conformidad con la regla establecida por este Colegiado en la Resolución 0006-2009-PI/TC, de 22 de junio de 2009, la intervención de la PCM en calidad de participe está legitimada.

6. (…) si la PCM lo estima pertinente puede participar en el informe oral o adjuntar escritos dirigidos a enriquecer la interpretación de la Constitución desde perspectivas relevantes para el presente caso, a fin de apuntalar el “diálogo constitucional, democrático, plural y abierto” (0025-20025-AI/TC, fundamento 20).

[19] Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 120°. Son nulos los actos del Presidente de la  República que carecen de refrendación ministerial.

[20]  Constitución Política del Perú de 1993.

Artículo 121°. Los ministros, reunidos, forman el Consejo de Ministros. La ley determina su organización y funciones.

El Consejo de Ministros tiene su Presidente. Corresponde al Presidente de la República presidir el Consejo de Ministros cuando lo convoca o cuando asiste a sus sesiones.


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