Del positivismo analítico a la eticidad del derecho
Aportaciones al debate
actual entre iuspositivismo e iusnaturalismo[1]
Resumen:
La delimitación del concepto de positivismo jurídico es relativamente sencilla,
toda vez que sus mismos cultores se han encargado, en muy numerosas
oportunidades, de definir y caracterizar qué entienden como concepción
positivista del derecho. En ese sentido, Eugenio Bulygin ha escrito,
refiriéndose fundamentalmente a Kelsen, que “los ingredientes más importantes
del programa positivista (...) son la tesis de la positividad del derecho (todo
derecho es derecho positivo, es decir, creado y aniquilado por medio de actos
humanos), la concepción no cognoscitiva de normas y valores (escepticismo
ético) y la tajante separación entre descripción y valoración, entre la
creación y el conocimiento del derecho, entre ciencia del derecho y política
jurídica” . Ahora bien, como la tercera afirmación se deriva directamente de
las anteriores, podemos reducir las tesis positivistas centrales sólo a dos:
(i) toda norma o principio jurídico es de fuente positiva, y (ii) no es posible
conocer objetivamente la justicia o injusticia de las normas o principios
jurídicos.
Abstract:
The delimitation of the concept of legal positivism is relatively simple,
since farmers have their own will, in very many opportunities to define and
characterize what they understand as positivist conception of law . In that
sense, Eugenio Bulygin wrote mainly referring to Kelsen, that " the most
important ingredients of the positivist program ( ... ) are the thesis of
positivity of law ( all law is positive law, ie , created and annihilated by
Average human ) acts, not cognitive conception of norms and values ( ethical skepticism ) and the sharp separation between description and
evaluation , between creation and knowledge of the law , including legal theory
and legal policy. " Now, as the third assertion follows directly from the
above, we can reduce the central positivist thesis only two: ( i ) any law or
legal principle is positive source, and ( ii ) it is not possible to
objectively know the justice or injustice rules or principles.
Palabras claves: positivismo-Kelsen-principios-empirismo-derecho
natural-ética-derecho
Key
Word: positivis-Kelsen-principles-empiricism-laws
naturally-ethics-law
1. El oscurecimiento de la problemática ética
en el positivismo
En
una sugerente obra acerca de la justicia política, Otfried Höffe sostiene que,
frente a la concepción clásica de la filosofía práctica, según la cual la tarea
central del pensamiento jurídico y político es
la búsqueda de las claves de una “dominación justa” o “poder racional”,
es decir, de una supremacía legitimada desde el punto de vista racional-moral,
el pensamiento contemporáneo opuso una doble negación: la primera, la negación
anarquista, según la cual es necesario suprimir toda dominación, por resultar,
todas ellas, radicalmente injustas; la segunda, la negación positivista, que
descree de la posibilidad de establecer la justicia o injusticia de una
dominación; dicho de otro modo, en el positivismo se defiende la exclusión
completa de la cuestión de la justicia del marco de las categorías
jurídico-políticas[2]. Esta negación positivista
de toda posibilidad de crítica ético-discursiva de las relaciones
autoritativo-jurídicas entre los hombres desde las categorías de la justicia,
se volvió preponderante en la filosofía jurídica y política de la segunda mitad
del siglo XIX y de la primera mitad del XX. Y tal fue su preponderancia, que
tuvo la posibilidad de multiplicarse en una larga serie de “positivismos”:
sociologista, judicialista, normativista-estatista, etc., que alcanzaron
relevante importancia en diferentes países durante más de una centuria[3].
De
todas las diferentes versiones en que se ha presentado el paradigma positivista
a lo largo del siglo en que alcanzó preponderancia, la que logró mayor
perdurabilidad en el tiempo ha sido la que se denomina habitualmente
“positivismo analítico”, o más sencillamente
“concepción analítica del derecho”. La
importancia que adquirió esta versión del positivismo en los ambientes
académicos, especialmente en los anglosajones,
así como la perdurabilidad y extensión geográfica de su influencia,
justifican que intentemos una demarcación aunque sea somera de sus perfiles
filosóficos, así como una breve crítica de sus principales afirmaciones y
propuestas. En el cumplimiento de esta tarea, se precisará ante todo qué ha de
entenderse por “positivismo jurídico”, para delimitar luego, dentro de su
ámbito, a aquella versión que ha recibido el calificativo de “analítica”.
La
delimitación del concepto de positivismo jurídico es relativamente sencilla,
toda vez que sus mismos cultores se han encargado, en muy numerosas
oportunidades, de definir y caracterizar qué entienden como concepción
positivista del derecho. En ese sentido, Eugenio Bulygin ha escrito,
refiriéndose fundamentalmente a Kelsen, que “los ingredientes más importantes
del programa positivista (...) son la tesis de la positividad del derecho (todo
derecho es derecho positivo, es decir, creado y aniquilado por medio de actos
humanos), la concepción no cognoscitiva de normas y valores (escepticismo
ético) y la tajante separación entre descripción y valoración, entre la
creación y el conocimiento del derecho, entre ciencia del derecho y política
jurídica”[4]. Ahora bien, como la tercera
afirmación se deriva directamente de las anteriores, podemos reducir las tesis
positivistas centrales sólo a dos: (i) toda norma o principio jurídico es de
fuente positiva, y (ii) no es posible conocer objetivamente la justicia o
injusticia de las normas o principios jurídicos.
Esta
última tesis debe ser especialmente incluida en el concepto de positivismo
jurídico[5], toda vez que resulta difícil,
si no imposible, sostener consistentemente la tesis (i) sin el apoyo o la
justificación que le proporciona la tesis (ii). En efecto, la afirmación a
ultranza de que sólo es derecho el producido autoritativamente por una fuente
humana, así como de que todo lo producido autoritativamente por una fuente
humana - conforme a ciertas formalidades - es derecho, con absoluta
independencia de la eticidad mayor o menor de sus contenidos normativos, sólo
resulta sostenible si se mantiene, al mismo tiempo, que la justicia o
injusticia de esos contenidos no puede ser establecida objetivamente de un modo
racional. Si por el contrario, se acepta la posibilidad de un conocimiento
veritativo y objetivo de principios y valores éticos, en este caso, del
conocimiento de las exigencias de la justicia en una situación o tipo de
situaciones, resultará muy difícil mantener por mucho tiempo la independencia
absoluta de la normatividad jurídica respecto de esas exigencias.
Dicho
de otro modo, la afirmación simultánea: (i) de la cognoscibilidad veritativa de
las exigencias de la justicia, y (ii) de la total independencia del derecho
respecto de esas exigencias, conduce inevitablemente a una especie de
esquizofrenia intelectual, según la cual existiría un deber estricto de
obedecer un mandato que se reconoce objetivamente
- con pretensiones de verdad - como grave y evidentemente inicuo. La realidad
es que existe en el intelecto humano una intrínseca exigencia de unidad, un
requerimiento de coherencia, que transforma en irrealizable la pretensión de
sostener dos afirmaciones que implican de un modo riguroso una insalvable
contradicción.
En
efecto, la posibilidad de conocer verdadera y objetivamente las exigencias de
la justicia lleva directamente a la proposición “alguna norma positiva no debe
ser obedecida”, ya que sólo la justicia de las normas puede justificar
racionalmente el deber de obediencia en el ámbito jurídico. Pero sucede que esa
proposición, que es particular negativa, se opone contradictoriamente[6] a la afirmación central del
positivismo: “toda norma positiva debe ser obedecida”[7],
de modo que si una de estas proposiciones es verdadera, la otra habrá de ser
necesariamente falsa. Es por ello que el positivismo, para mantener la verdad
de su afirmación central, la llamada “tesis de la obediencia”[8], debe necesariamente
rechazar todos los supuestos que fundamentan su tesis contradictoria, en
especial la doctrina cognitiva de la eticidad y de la justicia. De aquí se
sigue inexorablemente que la única posibilidad lógica y epistémica para la
aceptación de la independencia conceptual del derecho respecto de las
exigencias de la justicia, radique en la adopción de un radical escepticismo
ético-jurídico, con la consiguiente negación de la posibilidad de conocer
veritativamente proposiciones normativas o valorativas acerca de la justicia o
la injusticia[9].
Respecto
de este escepticismo, resulta conveniente destacar que el principal objetivo de
la crítica positivista es, esencialmente, la ética de matriz cristiana;
efectivamente, si bien las dudas positivistas acerca de su cognoscibilidad se
refieren teóricamente a todas las propuestas morales, el objetivo central
contra el que se dirigen las impugnaciones resulta ser la moral cristiana y más
especialmente la católica; esto se puso en evidencia en la Conferencia de Bellagio,
en la que se reunieron, entre otros, Herbert Hart, Alf Ross, Norberto Bobbio y
Uberto Scarpelli, para debatir acerca de la naturaleza del positivismo
jurídico. En esa ocasión, al menos siete veces - según los cronistas del
encuentro - se hizo referencia a que el positivismo jurídico debía considerarse
como un valioso instrumento de lucha contra la moral católica[10]. Por su parte, la viuda de
Herbert Hart no dudó en calificar a su marido como “muy anticristiano”, en un
encuentro mantenido hace unos años con un investigador chileno[11].
2. El positivismo analítico
Si
se intenta ahora precisar el calificativo de “analítico”, es necesario decir
algunas palabras acerca de la concepción analítica del pensamiento filosófico[12]. De un modo muy general,
puede sostenerse que la concepción analítica de la filosofía se caracteriza:
(i) por la primacía otorgada al estudio del lenguaje como “lugar” filosófico;
(ii) por el uso de métodos de carácter analítico-descompositivo en el estudio
de ese lenguaje; y (iii) por su concentración en las problemáticas lógicas,
metaéticas y de la acción humana, con la consiguiente preterición del resto de
los temas de la filosofía práctica, en especial de los ético-normativos[13]. También en general, puede
decirse que dentro de esta filosofía de orientación analítica es posible
distinguir dos grandes corrientes: la primera, que se identifica principalmente
con el positivismo lógico, tiene una clara impronta empirista y toma a las
ciencias positivas, la lógica formal y las matemáticas como modelo para sus
análisis lingüísticos [14]; y la segunda, que procede
de G.E. Moore, que considera al lenguaje ordinario y a los juicios del sentido
común como el punto de partida de la filosofía. Cabe destacar, por otra parte,
que estas dos grandes corrientes se encuentran presentes, a veces, en las
diferentes etapas del pensamiento de algunos filósofos, como v.gr. L.
Wittgenstein y G.H. von Wright.
En
el campo de la ética, la filosofía analítica produjo diversos resultados según
las diversas tradiciones que la dividieron; así, v.gr., la modalidad
cientificista-empirista desembocó en un decidido no cognitivismo ético, con la
defensa a ultranza del valor argumentativo de la “ley de Hume” y la reducción
de todo estudio racional posible en el ámbito moral al de la “metaética”, es
decir, al del análisis lógico de lenguaje moral llevado a cabo en clave
radicalmente empirista; los modelos más acabados de esta orientación del
pensamiento fueron el emotivismo de Ayer y Stevenson y el prescriptivismo de
Hare[15]. Por su parte, la
orientación “oxfordiana”, volcada hacia el análisis del lenguaje ordinario y al
estudio de sus “juegos”, produjo resultados de diverso tipo, pero en general
más abiertos a la consideración de cuestiones de contenido y menos dogmáticos
en cuanto a los supuestos filosóficos del análisis. Un modelo paradigmático de
este tipo de estudios lo constituyen, entre otras obras, The Varieties of Goodness, de Georg Henrik von Wright[16] y The Virtues[17],
de Peter Geach.
Por
su parte, la concepción analítica del derecho o “positivismo analítico”, se
enmarca a sí misma en la tradición de la semántica empirista desarrollada por
Bentham[18] y Austin y puede ser
caracterizada principalmente por las siguientes notas: i) distinción tajante
entre el derecho y la moral; ii) reducción del conocimiento y, en especial, de
la ciencia jurídica, al análisis del lenguaje jurídico-positivo; y iii)
empirismo noético y semántico, con sus consecuencias de radical escepticismo
moral. En esta orientación corresponde mencionar a Uberto Scarpelli, John
Mackie y Eugenio Bulygin. Por otra parte, pero centrándose en el estudio del
lenguaje corriente y siguiendo el legado del “segundo” Wittgenstein, debe
enumerarse a Herbert Hart, Genaro Carrió y el “primer” Carlos Nino.
Pero
lo importante y verdaderamente decisivo en esta corriente - como en todo
positivismo - radica en la decidida exclusión de la problemática de la justicia
de las consideraciones que se conceptúa como estrictamente jurídicas. “Para que
el positivismo jurídico y político no sea sólo un simple mito - escribe Höffe -
es necesario que estos teóricos del derecho desarrollen un concepto del derecho
y del Estado que no deje ningún lugar a la justicia. Sólo esta teoría del
derecho es propiamente positivista”[19].
En un reciente volumen colectivo, un grupo de pensadores enmarcados en el
positivismo analítico, desarrollan in extenso la doctrina de la separación
conceptual del derecho con respecto a cualquier consideración ética objetiva,
en especial en materia de justicia; “el orden jurídico y el orden moral -
escribe Ulises Schmill - son distintos, con características estructurales
diversas. Pueden ser considerados como dos órdenes entre los cuales hay,
formalmente hablando, solución de continuidad, i.e., un abismo infranqueable. El jurista no emite juicios de
carácter moral qua jurista, como el
moralista no lo hace [con los de carácter jurídico] en tanto permanezca dentro
de los límites de su disciplina (...): este es uno de los postulados centrales
del positivismo jurídico”[20].
Ahora
bien, esta separación tajante entre el orden jurídico y las exigencias éticas
de justicia, aceptada por una buena mayoría de los académicos a comienzos del
siglo XX, comenzó a deteriorarse en la segunda posguerra, para finalmente
colapsar en la década de los ‘70. Este colapso del positivismo llegó a ser
aceptado aún por sus mismos defensores, uno de los cuales, Norbert Hoerster,
pudo afirmar que “desde hace por lo menos cincuenta años es casi de buen tono,
en la filosofía jurídica alemana, rechazar y hasta condenar el positivismo
jurídico”[21]; y en el ámbito intelectual
anglosajón, Ronald Dworkin sostuvo tajantemente que “el punto de vista del
positivismo legalista es equivocado y, en definitiva, profundamente corruptor
de la idea y del imperio del derecho”[22].
Las causas de ese colapso son múltiples y de muy diverso orden, en especial de
carácter ético-político, jurídico-institucional y epistémico-filosófico.
Haremos a continuación algunas breves referencias a cada una de ellas.
3. La crisis del positivismo y sus causas
En
lo que respecta a las causas de carácter ético-político, es necesario hacer
mención, en primer lugar, a la reacción moral que provocaron los totalitarismos
comunista y nacionalsocialista, con sus campos de exterminio, sus métodos
inhumanos de sumisión y la exclusión sistemática de categorías enteras de
personas de la condición de sujetos de derecho. A mediados del siglo XX se hizo
difícil, a una buena mayoría de las personas interesadas por la problemática
ética, o simplemente dotadas de una mínima sensibilidad moral, considerar como
derecho, al menos en su significación central, a sistemas de normas
intrínsecamente opresivos, excluyentes y aun criminales. Esta convicción
generalizada alcanzó carácter institucional cuando los tribunales alemanes negaron
condición jurídica a normas y resoluciones adoptadas por los organismos nazis
de gobierno que implicaban graves violaciones de principios éticos en materia
de justicia. En estos casos, la solución jurídica de las cuestiones planteadas
se alcanzó recurriendo a la normatividad de principios transpositivos,
considerados intrínsecamente justos con independencia de su establecimiento o
reconocimiento por la legislación positiva[23].
Es claro que en este contexto moral resultaba difícil sostener la independencia
a ultranza de la legislación positiva respecto de pautas o criterios éticos,
esa especie de esquizofrenia moral a la que hicimos referencia un poco más
arriba.
Por
otra parte, en el ámbito estrictamente jurídico-institucional, numerosos
juristas pusieron en evidencia que, en los hechos y más allá de los casos a que
hicimos referencia en el párrafo precedente, los tribunales de justicia tomaban
en consideración pautas o estándares éticos en el momento de decidir las
controversias que se llevaban ante los jueces; en este punto merecen ser
destacados los trabajos de Ronald Dworkin, quien estudió el uso que se hacía en
los tribunales norteamericanos de principios de carácter ético, en especial en
los que denominó “casos difíciles”[24].
Además, la universalización del discurso acerca de los “derechos humanos” y su
paulatina incorporación como fuente de soluciones jurídicas en el marco de los
diferentes derechos nacionales, hizo necesario concebir a esas facultades como
estricto derecho, a pesar de su “positividad” menguada o inexistente y de su
carácter inexcusablemente ético.
Además,
y en este mismo ámbito de lo jurídico-institucional, el modelo kelseniano del
derecho, que lo concebía como una coexistencia de sistemas jurídico-normativos
estatales independientes y completos, se derrumbó, entre otras causas, como
consecuencia de la internacionalización o globalización de las relaciones
jurídicas, fenómeno del que el reciente “caso Pinochet” no es sino una muestra
especialmente publicitada. Todas estas “nuevas realidades” han resultado un experimentum crucis para el positivismo
normativista-estatista, que si bien ha intentado a veces recursos ingeniosos
para explicarlas en el marco de un paradigma pensado reductivísticamente y para otros contextos, esos recursos no han
alcanzado su objetivo y los pensadores positivistas han debido limitarse
exclusivamente al tratamiento de alambicadas cuestiones lógico-semánticas sin
relevancia social, interés moral, ni repercusión intelectual.
En
tercer lugar, en el campo de lo estrictamente intelectual y, más precisamente,
en el de la teoría del conocimiento y de la ciencia, resultó que el paradigma
positivista, según el cual el conocimiento sólo podía ser denominado
“científico” cuando reunía los caracteres de: (i) meramente experimental-exacto,
(ii) puramente descriptivo y, por consiguiente, libre de cualquier tipo de
valoraciones, conforme al dictum de
Max Weber, y (iii) reducido a objetos materiales cuantificables, con el
consiguiente estrechamiento del ámbito de la experiencia[25],
no pudo ser ya más defendido consistentemente en sede científica. En especial,
fue cuestionado el exclusivismo de ese modelo epistémico, tanto por los
filósofos de la ciencia y epistemólogos (Kuhn,
Feyerabend, Popper, etc.), como por filósofos generales, que impugnaron
la adopción excluyente del modelo de las ciencias positivas como paradigma
universal de todo conocimiento riguroso y propusieron alternativamente patrones
cognoscitivos de carácter fenomenológico, hermenéutico, tópico-dialéctico,
lingüístico-estructural o filosófico-práctico[26].
Todo este conjunto de ideas se concretó de un modo ejemplar en en el llamado
“movimiento de rehabilitación de la filosofía práctica”[27],
que puso en marcha toda una orientación destinada a superar las estrechas
limitaciones del positivismo y de sus correlatos éticos: el emotivismo, el
imperativismo, el sociologismo, etc. En especial, diversas líneas de la
contemporánea epistemología de las ciencias humanas y de las ciencias sociales
se han pronunciado por una ampliación del ámbito de la experiencia en el campo
de las realidades humanas, así como por una diversificación de los métodos
cognoscitivos, adecuándolos a las características del objeto estudiado, y a las
diversas perspectivas de abordaje de un mismo objeto; entre estos ensayos es
necesario mencionar a las propuestas vinculadas a la filosofía hermenéutica,
que promueven la adopción de un punto de vista interno a las prácticas sociales
y la especial consideración de los contextos de sentido, de las tradiciones
jurídicas y de las perspectivas interpretativas, consideradas en oposición a
las semánticas[28].
Por
otra parte, y también en el ámbito de los desarrollos intelectuales, se hizo
evidente que la aplicación del método de análisis del lenguaje ordinario a las
realidades prácticas - al derecho y a la política - conducía a conclusiones
diametralmente opuestas a las defendidas por los positivistas analíticos; en
efecto, de un examen completo y
desprejuiciado del habla corriente acerca del derecho y, en general, de la normatividad
de la conducta humana, surge con toda evidencia el recurso continuo e
inevitable de ese lenguaje a instancias valorativo-normativas de carácter
transpositivo. En este sentido, ha escrito Robert Spaemann que “la constante
disputa en torno a la cuestión de si es razonable hablar o no de algo así como
el derecho natural, no ha podido cambiar hasta ahora nada del hecho que sirve
de base a la idea misma del derecho natural: los hombres distinguen acciones
justas e injustas. Y el criterio último de esta distinción no es la adecuación
de las acciones a las leyes positivas existentes, pues estos mismos hombres
distinguen también leyes justas e injustas, sentencias justas e injustas (...).
Si no hubiera nada justo por naturaleza, la discusión misma sobre temas
relacionados con la justicia carecería de sentido”[29].
Una
prueba indirecta pero contundente de lo que estamos afirmando, es que un
notable filósofo del derecho como Herbert Hart, que pasa por haber sido un
defensor acérrimo del positivismo jurídico[30],
debió aceptar, en razón de su recurso programático al lenguaje corriente como
base del análisis filosófico[31], la existencia de un
“contenido mínimo de derecho natural”, o de “una versión muy atenuada del
derecho natural”[32], así como la necesidad del
reconocimiento de, al menos, un derecho subjetivo natural, el “derecho igual de
todos los hombres a ser libres”[33]. Aquí se pone de manifiesto
cómo un pensador que hizo toda su vida profesión de positivismo jurídico, se vio
constreñido a receptar afirmaciones
claramente contradictorias con las tesis positivistas, a raíz de que su recurso
metodológico al lenguaje ordinario lo puso en contacto con un dato evidente de
ese lenguaje: los hombres hablan acerca del derecho dando por supuesta la
existencia de una instancia de valoración transpositiva; o dicho de otro modo,
que la concepción corriente del derecho, al menos en su significación central,
no remite sólo a las normas sancionadas por los estados, sino que incluye
conceptualmente elementos principales de carácter ético[34].
4. El redescubrimiento de la eticidad del
derecho
Ahora
bien, esta crisis, pareciera que terminal, del positivismo jurídico de estricta
observancia, y en especial del positivismo analítico, no ha implicado que la
corriente predominante en la filosofía jurídica actual haya retornado lisa y
llanamente al iusnaturalismo clásico; es más, ni siquiera que se considere a sí
misma como propiamente iusnaturalista. Por el contrario, una buena cantidad de
los pensadores no-positivistas o antipositivistas se encuentran empeñados hoy
en día en una persistente búsqueda de una nueva vía que, sin recaer en el
temido iusnaturalismo, provea al derecho de ciertos elementos que aparecen como
racionalmente indispensables: ante todo, de una justificación racional de la obligación
jurídica, mas allá del mero factum
del poder coactivo, sea éste estatal o social; y en segundo lugar, de una
instancia de apelación ética, desde la cual sea posible juzgar crítica o
valorativamente los contenidos del derecho positivo. Pero estos dos elementos
son buscados con independencia de cualquier discernimiento de la realidad del
hombre o de las cosas humanas y, en general, de cualquier tipo de conocimiento
o de verdad en materias éticas o jurídicas. De acuerdo con esto, el iusfilósofo
escocés Neil MacCormick afirma que “la explicación de Finnis de los bienes
(humanos) básicos, parte de lo que todavía me parece una inaceptable versión
del cognitivismo metaético (...). Yo permanezco en la búsqueda de una
explicación del bien diferente y más constructivista...”[35].
En
esta última frase del profesor de Edimburgo parece encontrarse la clave de la
orientación central de la iusfilosofía contemporánea, es decir, del intento de
establecer una cierta instancia de objetividad eticojurídica, sin que sea necesario
para ello aceptar una concepción estrictamente cognitivista, y por ende
veritativa, de la eticidad. Expresado en otras palabras, lo que se intenta por
los autores transpositivistas contemporáneos es alcanzar las ventajas propias
del iusnaturalismo clásico: su defensa de un fundamento racional de la normatividad jurídica y de un criterio
objetivo de estimación ética, sin necesidad de comprometerse con la existencia
de normas de carácter inexcepcionable, ni con la existencia de bienes humanos
básicos, ni con la adopción de un punto de vista integralmente cognitivista
respecto de las realidades eticojurídicas[36].
Conforme
a esto, la gran mayoría de los pensadores enrolados en esta pretendida
alternativa intermedia entre iusnaturalismo y iuspositivismo han adoptado,
además de un cognitivismo a medias, una concepción explícita o implícitamente
constructivista de la normatividad ética, es decir, una perspectiva según la
cual los principios eticojurídicos son de algún modo “construidos”,
“inventados”, “consensuados” o “elaborados” por los sujetos a través de un
determinado procedimiento de la racionalidad practica, entendida en sentido
radicalmente constructivo. De este modo, la razón práctica, privada de todo
supuesto continuístico objetivamente dado, establece sólo los puntos de partida
y las reglas del procedimiento racional necesario para alcanzar ciertos
principios éticos que sean el resultado de una mera construcción mental-social[37].
De
aquí resulta que la división central de las corrientes iusfilosóficas
contemporáneas no pase ya por la tradicional alternativa
iusnaturalismo-iuspositivismo, sino antes bien por una división tripartita
entre el positivismo jurídico remanente, el iusnaturalismo y las diferentes
versiones constructivistas. Cabe recordar que, hasta hace pocos años, era
posible dividir completamente las iusfilosofías vigentes en la dicotomía que
existe entre, por una parte, aquellas doctrinas que aceptan la existencia de al
menos un principio jurídico no positivo: iusnaturalismo y, por otra, aquellas
que niegan la existencia de algún principio jurídico que no sea meramente positivo: iuspositivismo[38]. Por el contrario, en
nuestros días, es preciso realizar una nueva división dentro de las teorías
consideradas, en un sentido amplio, como “iusnaturalistas”: aquella que existe
entre: (i) las teorías que es posible denominar propiamente iusnaturalistas, ya
que suponen una remisión al conocimiento de la naturaleza de las realidades
humanas como fuente de objetividad ética, y (ii) aquellas otras que aceptan la
existencia de principios eticojurídicos suprapositivos, pero cuya fuente y
fundamento no radica en el conocimiento de la realidad, sino antes bien en
alguna construcción procedimental de la razón práctica. En general, los
defensores o divulgadores de este último tipo de teorías no aceptan que se los
denomine “iusnaturalistas”; algunos se autodenominan “positivistas” con algún
adjetivo, como v.gr. “conceptual”[39], mientras que otros
intentan escapar a cualquier tipo de clasificación. De aquí que resulte más
pertinente llamar “transpositivistas” a todas las doctrinas que aceptan la
existencia de por lo menos un principio jurídico no positivo, efectuando entre
ellas una subdivisión entre: (i) las teorías que efectúan algún tipo de
remisión al conocimiento de las realidades humanas como fuente de objetividad
ética, a las que denominaremos “iusnaturalistas” en sentido estricto (S.E.), y
(ii) las teorías que no realizan esta remisión y se limitan a proponer algún
tipo de construcción racional de los principios éticos, a las que denominaremos
genéricamente “constructivistas”. Esta clasificación puede ser graficada
esquemáticamente del siguiente modo:
Positivistas
(S.E.)
Teorías
jurídicas
Constructivistas
Transpositivistas
Iusnaturalistas
(S.E.)
5. El iusnaturalismo en la coyuntura actual
Luego
de este diagnóstico general de la situación contemporánea de la filosofía
jurídica, corresponde realizar ahora una breve indagación acerca de la
situación y perspectivas del iusnaturalismo en la actualidad, así como de sus
tareas mas urgentes, de modo de precisar el sentido y alcances de las
afirmaciones centrales propuestas por esa corriente en el debate contemporáneo.
Y resulta necesario hacer esta indagación, en razón de que el iusnaturalismo tiene
en nuestros días una relevante e impostergable tarea que cumplir, a raíz, fundamentalmente, del agotamiento o
insuficiencia de las propuestas alternativas de fundamentación del derecho.
Efectivamente, a la crisis terminal del positivismo jurídico, motivada
principalmente por su incapacidad para dar respuestas aceptables a los más
exigentes problemas eticojurídicos de la sociedad, se le suma la radical
insuficiencia metaética de las respuestas elaboradas para esos mismos problemas
por las diferentes versiones del constructivismo.
Estas
insuficiencias pueden reducirse fundamentalmente a dos: la primera, la que hemos llamado “falacia procedimentalista”[40], y que consiste en la
pretensión - quimérica e ilusoria - de extraer los contenidos de la eticidad -
en especial de la juridicidad - del mero procedimiento formal del razonamiento
práctico. “De hecho- ha escrito Arthur Kaufmann - este pensamiento de que la
pura forma, el deber ser puro, podría producir contenidos y reglas de conducta
concretas, que alejen el engaño de la percepción, ha ejercido una fascinación
en muchos pensadores”[41]; pero, continúa, “es
imposible llegar a contenidos materiales partiendo únicamente de la forma o del
procedimiento, o por lo menos contando únicamente con éste. Es evidente el
carácter circular de esta demostración, sea dicho esto sin ánimo de reproche,
sino sólo a título informativo”[42].
La
segunda de las insuficiencias radica en que la objetividad deóntica que
pretenden alcanzar los constructivistas a través de procedimientos, acuerdos o
consensos racionales, no pasa de ser una objetividad “débil” o relativa,
absolutamente incapaz de servir de fundamento válido a una normatividad
especialmente “fuerte” como la jurídica. Dicho de otro modo, una objetividad
que no alcanza su fundamento más allá de la conciencia y de la voluntad humana,
sea ésta subjetiva o intersubjetiva, resulta radicalmente insuficiente para
justificar racionalmente exigencias que se plantean de modo absoluto o sin
excepción. Lo más que puede pretenderse, a partir de un fundamento de este
tipo, es arribar a un acuerdo, siempre provisorio y revocable, acerca de
ciertos parámetros de la convivencia, pero jamás a fundamentar rigurosamente
normas de derecho inexcepcionables, como lo son fundamentalmente las de orden
público o las de carácter penal; “ciertamente - escribe Georges Kalinowski -
podemos darnos reglas de comportamiento pero, viniendo de nosotros, su fuerza
obligatoria, en la medida en que pueden poseerla, depende enteramente sólo de
nosotros: somos capaces de abandonarlas o cambiarlas en todo momento. ¿Podemos
hablar en este caso de validez objetiva de normas instituidas para nosotros por
nosotros mismos? Si la respuesta ha de ser aquí negativa, como es evidente, con
mayor razón no podemos hablar de validez objetiva en el caso de normas que un
hombre pretendiera establecer para otros. Y tomar en consideración a la
sociedad en lugar del individuo no cambia en nada la cuestión”[43].
Ahora
bien, es evidente que un conjunto de doctrinas jurídicas que no pueden justificar
adecuadamente ni los contenidos, ni la fuerza deóntica de la normatividad
jurídica, no están en condiciones de presentarse como doctrinas completas y
consistentes acerca del derecho y, menos aún, de proponerse como alternativas
válidas y superadoras tanto del iuspositivismo como del iusnaturalismo. Y si a
esto le sumamos el ya mencionado agotamiento del positivismo, se hace notorio
que las doctrinas iusnaturalistas tienen una insustituíble tarea por delante:
fundamentalmente la de reproponer una instancia de fundamentación y crítica de
las estructuras jurídicas que exhiba la necesaria solidez argumentativa y la
suficiente fuerza racional.
Por
otra parte, han aparecido en el horizonte intelectual de nuestro tiempo toda
una serie de nuevos problemas y realidades que sólo pueden adquirir sentido
normativo desde una perspectiva teorética de carácter “fuerte” u objetivo;
entre ellas vamos a destacar sólo tres. La primera y más notoria es la
necesidad de justificación racional y determinación nocional de los derechos
humanos. En efecto, estos derechos poseen, según todos sus defensores y hasta
sus detractores, una característica permanente: son “previos”, tanto en sentido
deóntico como cronológico a cualquier derecho positivo[44];
esto significa que no sólo no son conferidos originariamente por la legislación
positiva de las diversas naciones, sino que se poseen aún en el caso de que esa
legislación los desconozca o aún cuando los niegue expresamente. De aquí se
sigue que la noción misma de estos derechos reclama la existencia de una
instancia deóntica y valorativa transpositiva; dicho de otro modo, la
existencia y validez de ciertos derechos cuyo título radica en la sola
hominidad de sus sujetos[45], remite necesariamente a
una instancia de apelación y fundamentación de carácter transpositivo y
deónticamente fuerte, ya que de lo contrario no podríamos hablar estrictamente
de “derechos”[46]. Y es evidente, según lo
que venimos afirmando, que esta instancia sólo puede encontrar su lugar en una
perspectiva filosófica decididamente iusnaturalista.
La
segunda de las problemáticas que requieren ineludiblemente una respuesta de
parte del iusnaturalismo, es la que corresponde a la actual exigencia de una
ética ambiental, surgida de la presencia acuciante de la crisis ecológica. La
remisión al iusnaturalismo es aquí todavía más notoria, toda vez que la
existencia misma de una ética ecológica supone la aceptación de dos
afirmaciones centrales: i) la existencia de un orden en la naturaleza,
independiente de la razón y del querer humanos, y ii) que ese orden es, en
algún sentido al menos, éticamente normativo para el hombre[47].
Ahora bien, esas dos afirmaciones forman parte del núcleo central de las tesis
iusnaturalistas, cualquiera que sea la versión del iusnaturalismo que se tome
en consideración y, por lo tanto, es tarea propia del mismo iusnaturalismo
desarrollarlas y explicitarlas.
Finalmente,
los desafíos de la biotecnología y de la biomedicina que han dado origen a la
contemporánea Bioética, implican también una inevitable remisión a los datos de
la naturaleza biológica humana a los efectos de conformar una normatividad de
carácter ético. Esto es absolutamente innegable, toda vez que aún las más
“constructivistas” versiones de la Bioética[48]
necesitan tomar apoyo nocional y deóntico en las realidades estudiadas por la
biología humana; así por ejemplo, resulta indiscutible que los datos aportados
por la biología de la reproducción, han de ser tomados en cuenta decisivamente
en el momento de formular las normas éticas referidas al aborto provocado[49]. En otras palabras, también
aquí resulta necesario aceptar que existe un cierto orden objetivo en la
naturaleza, y que ese orden determina de algún modo la normatividad del obrar
humano en el ámbito de la biomedicina; es decir, dos afirmaciones
innegablemente iusnaturalistas.
De
todo lo sostenido hasta ahora, se desprende con claridad que el iusnaturalismo,
cualquiera sea la forma concreta con que se presente, tiene en los tiempos
actuales al menos dos responsabilidades de primer orden: (i) la de otorgar una
fundamentación adecuada a la normatividad jurídica y (ii) la de constituir una
instancia de valoración y crítica del derecho positivo. Pero además, esta
responsabilidad se acrecienta en razón de la existencia de toda una serie de nuevas
problemáticas eticojurídicas que requieren, para su solución integral y
coherente, la adopción de un punto de partida iusnaturalista. Dicho en otras
palabras, ocurre que, sin un replanteo o reformulación de la teoría del derecho
natural, los más relevantes desafíos que la contemporaneidad arroja a la
inteligencia ética, no sólo no alcanzan una respuesta satisfactoria, sino que
ni siquiera resulta posible iniciar seriamente el camino de su resolución.
6. Las exigencias actuales de la teoría del
derecho natural
Ahora
bien, ese replanteo y esa reformulación de la teoría del derecho natural no
pueden ser realizados, para que cumplan positivamente su cometido, de cualquier
manera que sea; del mismo modo que la conciencia contemporánea requiere una
respuesta de carácter iusnaturalista a la inteligencia ética, también plantea
ciertas exigencias para su formulación y desarrollo. En otras palabras, no
cualquier presentación de la teoría del derecho natural podrá llenar
adecuadamente los cometidos que la vida y la inteligencia actuales requieren de
ella. Por esta razón, es necesario iniciar la búsqueda de una fórmula
intelectual que haga posible a las doctrinas iusnaturalistas llenar su misión
de modo completo y convincente; esto último, porque al tratarse en el caso de
la teoría del derecho natural de una elaboración racional de carácter práctico,
concretamente eticojurídico, es preciso transmitirla convincentemente a nuestros contemporáneos, es decir, convencer
a los hombres de los inicios del siglo XXI del acierto y virtualidades de las
afirmaciones centrales de esa teoría.
En
general, es posible sostener a este respecto que hoy en día existen tres líneas
fundamentales en el pensamiento iusnaturalista, que concretan tres modos de
presentar la necesaria reformulación de la teoría del derecho natural; la
primera de ellas, que podemos denominar “integrista”, se caracteriza por su
rechazo de principio de todas las aportaciones de la filosofía y la metodología
modernas y contemporáneas, así como por su pretensión de conservar intocada la
doctrina tomista acerca del derecho natural, aún en los menores detalles
formales y de presentación. Para estos autores, Tomás de Aquino ya dijo todo
cuanto podía decirse en esta materia y cualquier pretensión de agregar,
desarrollar, reformular o corregir las afirmaciones tomistas, significa
inexorablemente desvirtuar y hasta falsear irremediablemente la teoría del
derecho natural.
A
este tipo de doctrinas puede responderse con unas acertadas palabras de
Cornelio Fabro, cuando escribía que “estos problemas (los propuestos por la
sociedad y la ciencia contemporánea; CIMC) no existían ni podían existir en el
tiempo de Santo Tomás; por lo tanto, para esos problemas no se puede encontrar
en su obra soluciones ya dadas. Y aunque tuviésemos hoy en día un pensador de
la estatura espiritual del Aquinate, es probable que él solo no bastara para
resolver los problemas de nuestra época post-galileana y post-cartesiana”[50]. Pero no sólo los problemas
han cambiado, sino que también han progresado notablemente ciertas áreas de la
Filosofía, fundamentalmente la Lógica y la Metodología; en ese sentido, resulta
irrazonable cerrarse a priori a la
mayor precisión lograda por la lógica formal contemporánea[51],
así como rechazar los nuevos modos de análisis filosófico desarrollados por la
Semiótica, la Hermenéutica, la Fenomenología o la Filosofía Analítica.
Por
otra parte, es evidente que limitarse a repetir, en el más estrecho sentido de
esta palabra, las conclusiones a que arribó el Aquinate luego de una indagación
trabajosa, revolucionaria para su tiempo,
superadora de los lugares comunes de su época y sedienta de realismo y
objetividad, no aparece como un modo correcto de filosofar ad mentem Sancto Thomae[52];
sobre todo si se tiene en cuenta que pocos filósofos pusieron el acento más que
Tomás de Aquino en la necesidad de remitirse constantemente a la experiencia
como fuente raigal de todos los conocimientos, en especial de los
correspondientes a la filosofía práctica[53].
Además,
esta mera repetición dogmática de contenidos establecidos de modo definitivo,
significaría una negación rotunda de cualquier tradición filosófica viva; y
como no es posible pensar sino dentro de los marcos de una cierta tradición de
pensamiento y como no hay tradición sin evolución[54],
la pretensión de detener el proceso del pensamiento en un momento dado de la
historia, significaría una ruptura en el desarrollo de un modo determinado de
pensar y se cegarían, de ese modo, las fuentes de la meditación filosófica. En
este mismo sentido, cabe recordar las
acertadas palabras de Jacques Maritain, acerca de que el tomismo “es una
doctrina abierta, un hambre y una sed
de verdad jamás saciadas, una doctrina indefinidamente progresiva; y una
doctrina libre de todo, salvo de la
verdad: libre frente a ella misma, a sus imperfecciones a corregir y a sus
vacíos a colmar (...); a los cambios y reformas requeridos por una mejor visión
de las cosas y a los avances y profundizaciones exigidas por una investigación
siempre en progreso”[55].
La
segunda de las corrientes del pensamiento iusnaturalista es la que conviene
llamar “progresista”, en razón de su intento de dejar de lado varias de las
notas constitutivas del iusnaturalismo en aras de una mayor aceptación o
difusión de esa doctrina. En esta corriente se integra, entre otros, el
pensamiento del profesor de Princeton, Jeffrey Stout, quien sostiene que para
que una postura iusnaturalista no resulte “crecientemente nostálgica en su tono
y quijotesca en su desempeño”, o aparezca como “una antigua (quaint) reliquia de una época
precientífica”[56], es necesario dejar de lado
la doctrina de la verdad como correspondencia con la realidad, además de todo
“complicado esquema metafísico”, y adoptar una teoría “minimalista” del derecho
natural, que aparezca como concordante con las afirmaciones de la contemporánea
filosofía de la ciencia. Sólo de este modo, concluye Stout, será posible
salvaguardar la noción de “verdad de las proposiciones morales”, que es el
núcleo remanente y válido de la teoría del derecho natural[57].
Lamentablemente,
no parece que esta versión “radical”, “progresista” o “al día” de la teoría del
derecho natural pueda llenar satisfactoriamente sus cometidos fundamentales; en
efecto, si se niega la posibilidad de toda visión metafísica de la realidad y se
replantea la noción de verdad de un modo
meramente constructivista, coherentista o consensualista[58], no será posible alcanzar
la objetividad “fuerte” que requiere el
derecho - y la ética en general - para su justificabilidad deóntica; tampoco
será posible - ya lo hemos visto - que ese derecho natural “construido” de un
modo “mínimo”, pueda servir de instancia de apelación ética para la valoración
de la praxis jurídica, ya que una instancia de ese tipo no puede ser sino
“máxima”, es decir, dotada de la suficiente capacidad de constricción racional
como para hacer posible la crítica y el discernimiento valorativo del derecho
socialmente “puesto”. En otras palabras, este iusnaturalismo “mínimo” adolece
de las mismas deficiencias que las concepciones constructivistas y, en
consecuencia, les son aplicables en toda su extensión las mismas críticas que
hemos formulado oportunamente.
Por
lo tanto, y como se desprende de las razones expuestas, la solución a los
problemas que se plantean al iusnaturalismo en la actualidad no puede venir
sino de una tercera vía que, a la vez que se enmarque en la rica tradición de
la teoría realista del derecho natural[59],
intente repensar sus doctrinas centrales y dar una respuesta adecuada,
plausible y operante a los nuevos problemas que presenta la sociedad
postindustrial y posmoderna. Ante todo, repensar las tesis fundamentales del
iusnaturalismo con la ayuda de los instrumentos nocionales aportados por la
contemporánea metateoría de las ciencias y las más recientes direcciones de la
lógica formal; en este sentido, las contribuciones efectuadas a la teoría del
derecho natural por Georges Kalinowski aparecen como paradigmáticas[60]. También resultará de
enorme utilidad tomar en cuenta los trabajos realizados por quienes, como
Sergio Cotta, han explorado la ayuda que puede prestar la utilización matizada
del método fenomenológico para la aprehensión de la experiencia ética, punto de
partida imprescindible de toda doctrina realista del derecho natural[61]. Asimismo, resulta de gran
interés la consideración de los ensayos de reformulación de las tesis
iusnaturalistas a partir del marco nocional de la filosofía hermenéutica, tal
como los realizados por Francesco D’Agostino[62]
Por otra parte, cabe precisar que esta utilización de instrumentos nocionales
provenientes de la semiótica, la lógica formal, la hermenéutica o la
fenomenología, puede contribuir positivamente a otorgar al pensamiento
iusnaturalista un rigor, una precisión y una sistematicidad de la que a veces ha carecido.
Y en
lo que respecta a las nuevas problemáticas éticas y a la exigencia de una
respuesta por parte del iusnaturalismo, es especialmente pertinente tener en
cuenta los trabajos llevados a cabo por los autores anglosajones agrupados en
la que ha sido llamada “Nueva Escuela de Derecho Natural”, en la que se
destacan notablemente los numerosos trabajos del profesor de Oxford, John
Finnis. Ellos no sólo han debatido, precisado y desarrollado numerosos puntos
de la metaética iusnaturalista, sino que han abordado temas concretos de la
ética normativa y la filosofía del derecho, desarrollándolos con un rigor y una
extensión que merecen ser destacados. Entre estos temas se encuentran el del
aborto, el de la moralidad de la conducta homosexual, el de la contracepción y
el de la disuasión nuclear. En sus trabajos es posible percibir la importancia
que tiene, para la solución de los problemas éticos contemporáneos, la adopción
coherente de un punto de vista iusnaturalista[63].
También
es necesario recalcar aquí, que en esta tarea de rehabilitación del
iusnaturalismo, desempeña una función importante la valoración y crítica del
pensamiento ético y jurídico contemporáneo, sobre todo en sus versiones
constructivistas y positivistas remanentes, en la medida en que proponen
soluciones insuficientes o desviadas a la compleja problemática de la
fundamentación y valoración de la praxis jurídica. Esta labor crítica resulta
indispensable, toda vez que ayuda a precisar las cuestiones, a profundizar los
puntos de vista y a otorgar el necesario rigor a las formulaciones del
pensamiento iusnaturalista.
De
lo que se trata, en definitiva, en esta tarea de revivificación y reformulación
de la teoría del derecho natural, es de partir de la larga y rica tradición del
iusnaturalismo realista y, apoyándose firmemente en sus tesis centrales,
desarrollándolas y precisándolas a la luz de las mejores contribuciones de la
filosofía contemporánea, encarar la doble tarea de proponer soluciones a los
problemas eticojurídicos que plantea acuciantemente nuestro mundo, y de
presentar de un modo comprensible y convincente para el hombre actual la enorme
riqueza de la doctrina realista del derecho natural. Esto significará
indudablemente una contribución más del iusnaturalismo al mejoramiento de la
convivencia y a la apertura de vías siempre novedosas para la promoción de la excelencia humana,
así como una aportación de especial valor a la gran conversatio[64]
filosófica que se desenvuelve permanentemente a través del tiempo y a lo largo
de los lugares, las naciones y las culturas.
[1]El presente texto
contiene el desarrollo de las ideas expuestas en un panel de debate, organizado
por la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho, sobre el tema “Iuspositivismo
e iusnaturalismo” y en el que participaron los Profs. Eugenio Bulygin, Roberto
Vernengo, Rodolfo Luis Vigo y el autor
de estas líneas.
[2]Höffe, O., Justice Politique, trad. J-C. Merle,
Paris, PUF, 1991, pp.11 ss.
[3]Vide. Carpintero,
F., Los inicios del positivismo jurídico
en centro europa, Madrid, Actas, 1993 y, del mismo autor, Una introducción a la ciencia jurídica,
Madrid, Civitas, 1998, pp. 115 ss.
[4]Bulygin, E.,
“Validez y Positivismo”, en AA.VV., Comunicaciones
al Segundo Congreso Internacional de Filosofía del Derecho, Tº I, La Plata,
Asociación Argentina de Filosofía del Derecho, 1987, p. 244. Bulygin reitera
esta afirmación en su trabajo “¿Hay vinculación necesaria entre derecho y
moral?”, en AA.VV., Derecho y Moral.
Ensayos sobre un debate contemporáneo, ed. R. Vázquez, Barcelona, Gedisa,
1998, pp. 221 ss.
[5]En contra de esta
afirmación, vide. Shiner, R.,
Norm and Nature. The Movements of Legal Thought, Oxford, Clarendon Press,
1992, pp. 39 ss.
[6]Vide. Ziembinski, Z., Practical
Logic, Dordrech-Boston-Warsawa, D. Reidel Publishing Company-Polish
Scientific Publishers, 1976, pp. 77 ss.
[7]Vide. Picavet, E., Kelsen et Hart.
La norme et la conduite, Paris, PUF, 2000,
pp. 32 ss.
[8]Vide. Serna, P.,
“Sobre las respuestas al positivismo jurídico”, en AA.VV., Las razones del derecho natural, ed. R. Rabbi-Baldi, Buenos Aires,
Ábaco-Universidad Austral, 2000, pp. 65 ss.
[9]Acerca de la noción
de escepticismo y sus clases, vide. Hossenfelder, M., “Escepticismo”, en
Krings, H. et alii, Conceptos Fundamentales de Filosofía, Tº
I, Barcelona, Herder, 1977, pp. 639-649.
[10]Vide. Falk, R.A. y Schuman, S.I., “The Bellagio Conference on Legal
Positivism”, en Journal of Legal
Education, Nº 14, London, 1961, pp. 213-228.
[11]Vide. Orrego
Sánchez, C., H.L.A. Hart, abogado del positivismo
jurídico, Pamplona, EUNSA, 1997, p. 404.
[12]Sobre la concepción
analítica de la filosofía, vide. Rossi, J-G., La philosophie analytique, París, PUF,
1989; Tugendhat, E., Introduzione alla
filosofia analitica, Genova, Marietti, 1989; Copleston, F., “Reflections on
Analytic Philosophy”, en On the History
of Philosophy and Other Essays, London, Search Press, 1979, pp. 100 ss.;
sobre sus renovaciones actuales, vide. Nubiola, J., La renovación pragmatista de la filosofía analítica, Pamplona,
EUNSA, 1994; acerca de la ética analítica, vide. Santos Camacho, M., Ética y filosofía analítica, Pamplona,
EUNSA, 1975.
[13]Esta última
afirmación debe ser matizada especialmente, ya que es posible encontrar en la
tradición analítica pensadores abiertos a otro tipo de problemáticas, como
v.gr. Alvin Plantinga, Elizabeth Anscombe, Peter Geach, Saul Kripke, Michael
Dummett, Hilary Putnam y varios otros. Vide. Buersmeyer, K.A., Voz “Filosofía
analítica”, en Gran Enciclopedia Rialp,
Tº 25, Madrid, Rialp, 1981, pp. 762 ss.
[14]Vide. AA.VV., Manifeste du Cercle de Vienne et autres
écrits, ed. A. Soulez, Paris, PUF, 1985.
[15]Vide. Nino, C.,
“[La]Ética analítica en la actualidad”, en AA.VV., Concepciones de la Ética, ed. V.
Camps et alii, Madrid, Trotta, 1992,
pp. 131 ss.
[16]Von Wright, G.H., The Varieties of
Goodness, London, Routledge & Kegan Paul, 1972.
[17]Geach, P., The Virtues,
Cambridge U.P., Cambridge, 1979.
[18]Vide. El Shakankiri, M., “Analyse du langage et droit chez quelques
juristes anglo-américains, de Bentham à Hart”, en Archives de Philosophie du Droit, Nº XV, Paris, Sirey, 1970, pp.
118 ss.
[19]Höffe, O., o.c., p. 85.
[20]Schmill, U.,
“Derecho y moral: una relación externa”, en AA.VV., Derecho y Moral, cit., pp.285-86.
[21]Hoerster, N., En defensa del positivismo jurídico,
trad. J.M. Seña, Barcelona, Gedisa, 1992, p. 9.
[22]Dworkin, R., A Matter of Principle,
Cambridge-Massachusetts, Harvard U.P., 1985, p. 115.
[23]Vide. Alexy, R., El concepto y la validez del derecho,
trad. J.M. Seña, Barcelona, Gedisa, 1997; asimismo, vide. Radbruch, G., Shmidt,
E. y Welzel, H., Derecho injusto y
derecho nulo, trad. J-M. Rodríguez Paniagua,
Madrid, Aguilar, 1971.
[24]Vide. Dworkin, R., “Is Law a System of Rules?”, en AA.VV., The Philosophy of Law, ed. R. Dworkin, Oxford,
Oxford U.P., 1977, pp. 38-65.
[25]Sobre la noción
positivista de ciencia y su crítica, vide. Meyer, H., La tecnificación del mundo, trad. R. de la Vega, Madrid, Gredos,
1966; Sanguineti, J.J., Augusto Comte:
Curso de filosofía Positiva, Madrid, EMESA, 1977 y, del mismo autor, Ciencia y Modernidad, Buenos Aires,
Carlos Lohlé, 1988.
[26]Vide. Berti, E., Le vie della ragione, Bologna, Il
Mulino, 1987.
[27]Vide. AA.VV., Rehabilitierung der
praktischen Philosophie, Tº I-II, ed. M. Riedel, Freiburg i. B.,
Rombach, 1972-74; asimismo: AA.VV., Filosofia
pratica e scienza politica, ed. C. Pacchiani, Albano, Francisci, 1980.
[28]Vide. Dworkin, R., El imperio de la justicia, trad. C.
Ferrari, Barcelona, Gedisa, 1992, pp. 35-71; asimismo, vide. Viola, F., “Herméneutique et droit”, en Archives de Philosophie du Droit, Tº 37, Paris, 1992, pp. 331-347. Sobre la filosofía
hermenéutica, vide. Grondin, J., Introducción
a la hermenéutica filosófica, trad. A. Ackerman-Pilári, Barcelona, Herder,
1999.
[29]Spaemann, R., “La
actualidad del derecho natural”, en Crítica
de las utopías políticas, Pamplona, EUNSA, 1980, pp. 315-16.
[30]Vide. Orrego
Sánchez, C., o.c., passim.
[31]Vide. Rodríguez
Paniagua, J.M., Historia del Pensamiento
Jurídico, Tº II, Madrid, U. Complutense, 1997, pp. 649 ss.
[32]Vide. Hart, H.L.A., El concepto de derecho, trad. G. Carrió,
Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1977, p. 236 y passim.
[33]Hart, H.L.A.,
“¿Existen derechos naturales?, en AA.VV., Filosofía
Política, ed. A. Quinton, trad. E.L. Suárez, México,
FCE, 1974, pp. 84 ss.
[34]Vide. Finnis, J., Natural Law and
Natural Rights, Oxford, Clarendon Press, 1984, pp. 276-77
[35]MacCormick, N., “Natural Law and the Separation of Law and Morals”, en
AA.VV., Natural Law Theory, ed. R.P. George, Oxford,
Oxford U.P., 1994, pp. 128-129.
[36]Vide. Rescher, N., Moral
Absolutes. An Essay on the Nature and Rationale of Morality, New York,
Peter Lang Publishing, 1989.
[37]Acerca de todos
estos desarrollos, vide. Massini Correas, C.I., “Los dilemas del
constructivismo ético”, en Persona y
Derecho, vol. 36, Pamplona, 1997, pp. 167-219.
[38]Vide. Soaje Ramos,
G., “Diferentes concepciones del derecho natural”, en El iusnaturalismo actual, comp. C.I. Massini Correas, Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, 1996, pp. 321 ss.
[39]Por ejemplo: Nino,
C.S., Ética y derechos humanos,
Buenos Aires, Paidós, 1984.
[40]Massini Correas, C.I., o.c.,
p. 195.
[41]Kaufmann, A., La filosofía del derecho en la posmodernidad,
Bogotá, Temis, 1992, p. 43.
[42]Kaufmann, A., “En
torno al conocimiento científico del derecho”, en Persona y Derecho, Nº31, Pamplona, 1994, p. 19.
[43]Kalinowski, G., “Obligations, permissions et normes. Réflexions sur le
fondement métaphysique du droit”, en Archives
de Philosophie du Droit, Nº 26, Paris, 1981, p. 339.
[44]Hervada, J.,
“Problemas que una nota esencial de los derechos humanos plantea a la Filosofía
del Derecho”, en Escritos de Derecho
Natural, Pamplona, EUNSA, 1986, p. 427.
[45]Cfr. Massini
Correas, C.I., Filosofía del Derecho,
Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, pp. 102 ss.
[46]Cfr. Massini
Correas, C.I., Los derechos humanos en el
pensamiento actual, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1995.
[47]Cfr. Massini
Correas, C.I., “Dignidad humana y Derecho Ambiental”, en O Direito, Nº 127-III-IV, Lisboa, 1995, pp. 341-349.
[48]Vide. Hare, R.M., Essays on
Bioethics, Oxford, Clarendon Press, 1993.
[49]Vide. Sgreccia, E., Manual de Bioética, trad. V.M. Fernández,
México, Diana, 1996, pp. 55-60.
[50]Fabro, C., Introduzione a San Tommaso, Milano,
Ares, 1983, pp. 356-357.
[51]Vide.Kalinowski, G.,
La logique déductive, Paris, PUF,
1996.
[52]Vide. Breton, S.,
“Sur la difficulté d’être thomiste aujourd’hui”, en AA.VV., Le statut contemporain de la philosophie
première, comp. Ph. Capelle, Paris, Beauchesne, 1996, p. 342.
[53]Vide. Elizondo
Aragón, F., “Conocer por experiencia”, en Revista
Española de Teología, nº52, Madrid, 1992, pp. 5-108.
[54]Vide. Spaemann, R.,
“Anotaciones al concepto de fundamentalismo”, en Scripta Theologica, Nº 25, Pamplona, 1993, pp. 1071-1086.
[55]Maritain J., El campesino del Garona, trad. E. De
Cáceres, Bilbao, Desclée, 1967, p. 181. Vide. Kalinowski, G., “La pluralité des
philosophies et l’actualité de Saint Thomas d’Aquin”, en Sapienza, Nàpoli, Nº 20-2, 1967.
[56]Stout, J., “Truth, Natural Law, and Ethical Theory”, en AA.VV., Natural Law Theory. Contemporary Essays,
Ed. R.P. George, Oxford, Clarendon Press, 1994, p. 95. En un sentido similar, vide.
Arntz, J.T.C., “Concepto de derecho natural dentro del tomismo”, en AA.VV., El derecho natural, ed. F. Böckle,
Barcelona, Herder, 1971, pp. 82-112.
[57]Idem., pp. 72-82.
Para la crítica de esta doctrina, vide. Hittinger,
R., “Varieties of Minimalist Natural Law”, en American Journal of Jurisprudence, Nº 34, Notre Dame, 1989.
[58]Vide. Keller, A., Teoría general del conocimiento, trad.
C. Gancho, Barcelona, Herder, 1988, pp. 117 ss.
[59]Vide. Simon, Y., The Tradition of
Natural Law, New York, Fordham U.P., 1967.
[60]Vide. Massini
Correas, C.I., Derecho y Ley según
Georges Kalinowski, Mendoza, EDIUM, 1987.
[61]Vide, Samperi, R.,
“Sobre el pensamiento filosófico-jurídico de Sergio Cotta”, en prensa en la
revista Idearium, Mendoza, 1997.
[62]Vide. D’Agostino,
F., “Hermenéutica y derecho natural. Después de la crítica heideggeriana de la
metafísica”, en AA.VV., Las razones del
derecho natural, ed. R. Rabbi-Baldi, Buenos
Aires, Ábaco-Universidad Austral, 2000, pp. 301-314.
[63]Boyle, J., “Natural Law and the Ethics of Traditions”, en Natural Law Theory, cit., pp. 21 ss.
[64]Vide. Finnis, J.,
“Prólogo”, a Massini Correas, C.I., El
derecho natural y sus dimensiones actuales, Buenos Aires, Ábaco-Universidad
Austral, 1999, p. 11.
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