Razonamiento jurídico


   Por: Manuel Atienza

Hay, en principio, dos maneras de entender la expresión “razonamiento jurídico”: como una aplicación de la noción general de razonamiento (cualquiera que esta sea) al campo específico del Derecho; o como un tipo de razonamiento con características propias y cuya comprensión y manejo exigen un tratamiento diferenciado.
      Esta última opinión está muy difundida entre los juristas y, de alguna manera, ha sido también la  sustentada por los autores a los que puede considerarse como precursores (en los años 50 del siglo pasado) de la teoría contemporánea de la argumentación jurídica. Lo que, en términos generales, vienen a decir es que el razonamiento jurídico no es un tipo de razonamiento deductivo. Así, Viehweg defendió la idea de que lo peculiar del razonamiento jurídico se encuentra en la noción tradicional de tópica; y la tópica no sería un ars iudicandi, una técnica referida al paso de las premisas a las conclusiones, sino un ars inveniendi, volcado al descubrimiento de las premisas y centrado en la noción de problema (y no en la de sistema). Perelman, por su lado, contrapuso los argumentos lógico-deductivos o demostrativos a los de carácter retórico (los peculiares del Derecho, aunque también de la filosofía o de las ciencias sociales); estos últimos no tratarían de establecer verdades evidentes, pruebas demostrativas, sino de mostrar el carácter razonable, plausible, de una determinada decisión u opinión y tendrían como finalidad fundamental persuadir a un auditorio. Y, en fin, Toulmin se opuso al estudio tradicional de los argumentos desde un punto de vista puramente formal (y que sólo podría dar cuenta de los que tienen lugar en una parte de las matemáticas) y en su lugar propuso un enfoque procedimental, dialéctico, una “lógica operativa” construida a partir del modelo del Derecho: “la lógica –llegó a afirmar- es jurisprudencia generalizada”.
       Ahora bien, en los autores que configuran lo que se ha llamado la “concepción estándar” de la argumentación jurídica (a partir de la década de los 70), el razonamiento jurídico no aparece ya como contrapuesto al deductivo, sino que lo que se destaca es que para comprender aquel en toda su complejidad se necesitan otros recursos, además del de la lógica en sentido estricto. En el caso de MacCormick, porque la lógica deductiva, por sí sola, no permite una justificación de las decisiones judiciales en los casos difíciles (cuando surgen, por ejemplo,  problemas de prueba –en relación con la premisa fáctica-  o de interpretación –a propósito de la premisa normativa-). Y en el de Alexy, porque la argumentación jurídica debe verse como un caso especial del discurso práctico general, y éste se define a partir de una serie de reglas que no son, simplemente, lógico-formales.
       En realidad, la contraposición a la que se hacía referencia al comienzo se puede superar si se parte de un concepto amplio de razonamiento (o de argumentación) que, a su vez, permite diversas concepciones, diversas interpretaciones. Así, los razonamientos son siempre relativos a un lenguaje; presuponen algún problema, alguna cuestión para la cual el razonamiento sirve como respuesta; pueden verse como una actividad (la actividad de razonar) o como el resultado de la misma; y permiten ser evaluados según diversos criterios. Pero esos mismos elementos pueden interpretarse de maneras distintas, lo que permite hablar de diversas concepciones o diversos enfoques del razonamiento: formal, material o pragmático (retórico o dialéctico). Lo peculiar, si se quiere, del razonamiento jurídico es que en el mismo (como ocurre con otras “empresas racionales” -para emplear la expresión de Toulmin-) deben considerarse las tres perspectivas, aunque alguna de ellas pueda ser predominante, según el campo del Derecho, la institución jurídica o el tipo de operador (jueces, abogados, etc.) que se tome en consideración.
        Desde una perspectiva formal, el razonamiento viene a ser un conjunto de enunciados sin interpretar ( en el sentido de que se hace abstracción del contenido de verdad o de corrección de los mismos); responde al problema de si a partir de enunciados –premisas- de tal forma se puede pasar a otro –conclusión- de otra determinada forma; y los criterios de corrección vienen dados por las reglas de inferencia. Lo que suministra esa perspectiva son esquemas o formas (de carácter deductivo o no) de los argumentos.
      Los tipos más frecuentemente citados de argumentos jurídicos parecen ser los siguientes: 1) El silogismo subsuntivo (o silogismo judicial) que suele considerarse como la forma básica del razonamiento jurídico; se trata de un  modus ponens cuya premisa mayor sería la norma a aplicar (por ejemplo, y simplificando: “el que matare a otro debe ser castigado con la pena P”), la premisa menor, los hechos considerados probados (“X ha dado muerte a Y”) y la conclusión, una norma particular y concreta (“X debe ser condenado a la pena P”). 2) El razonamiento a sensu contrario, que se utiliza para evitar extender una determinada consecuencia jurídica a un caso no previsto explícitamente por una norma. 3) El razonamiento a simili o por analogía que cumple la función opuesta al anterior: extender una consecuencia jurídica a un caso no exactamente previsto pero que guarda una semejanza esencial con el previsto. 4) Los argumentos a fortiori (a maiore ad minus y a minore ad maius), en los que se aplica a un nuevo caso la solución de otro por entender que la razón existente en este último se encuentra en el primero en un grado aún mayor. 5) El argumento por reducción al absurdo que se usa, por ejemplo, para descartar una determinada interpretación de una norma, pues la misma llevaría a tener que aceptar algo que se considera absurdo.
       Ahora bien, los anteriores esquemas ( y otros muchos cuya estructura lógica es menos evidente: argumento de la coherencia, psicológico, histórico, teleológico, económico, de autoridad, sistemático, a partir de la naturaleza de las cosas, de la equidad y a partir de los principios generales del Derecho –sigo la lista de un conocido trabajo de Tarello-) lo serían únicamente de argumentos interpretativos (usados para aclarar el significado de una norma). Pero cuando se trata de discutir si un determinado hecho ha tenido o no lugar, cobran una gran importancia los argumentos basados en relaciones de causalidad. Y si de la perspectiva judicial pasáramos a la de los abogados o a la de los legisladores, entonces la forma más característica de razonar obedece a lo que, desde Aristóteles, se ha llamado “razonamiento práctico”, cuyo esquema sería: se debe alcanzar el fin F; (sólo) si se realiza M se alcanzará F; por lo tanto, se debe realizar M. Y, en fin, cuando se trata de argumentar para resolver cuál de dos principios o valores debe prevalecer (y no para resolver qué regla específica debe aplicarse o cómo debe ser ésta interpretada), entonces el esquema básico no sería ya el de la subsunción, sino el de la ponderación; este último es un esquema básico en la argumentación legislativa  (por ejemplo, el artículo del código penal que castiga las injurias puede verse como el resultado de la ponderación llevada a cabo por el legislador entre el peso que debe darse a la libertad de expresión, por un lado, y al derecho al honor y a la intimidad, por el otro) y relativamente excepcional en la argumentación de tipo judicial (salvo cuando se trata de jueces supremos o constitucionales que tienen que resolver, por ejemplo, si en un determinado caso, tal principio prevalece sobre tal otro).    
      Desde una perspectiva material, lo esencial del razonamiento no es la forma de los enunciados, sino aquello que hace a los enunciados verdaderos o correctos; un razonamiento responde al problema de en qué se debe creer o qué se debe hacer y se resuelve, por lo tanto, esencialmente, en una teoría de las premisas: de las razones para creer en algo o para realizar o tener la intención de realizar alguna acción; los criterios de corrección no pueden, por ello, tener un carácter puramente formal: lo esencial consiste en determinar, por ejemplo, en qué condiciones tal tipo de razón prevalece sobre tal otro. Ese enfoque del razonamiento jurídico era, en cierto modo,  el que propugnaba Viehweg y el que, en las últimas décadas, ha tenido un amplio desarrollo en las teorías de las razones para la acción, como la de Raz. Aunque el razonamiento jurídico incluye tramos de razonamiento teórico (en donde lo que importan son las razones para creer en algo: por ejemplo, en que X ha dado muerte a Y; o en que el establecimiento de la norma N producirá las consecuencias C), esencialmente puede considerarse como un razonamiento práctico, volcado hacia la acción (lo que se concluye a partir de lo anterior –y alguna otra premisa- sería que se debe castigar a X con tal pena o que se debe establecer la norma N). Hay diversas formas de clasificar las razones. Por supuesto, hay razones teóricas (para creer en algo) y razones prácticas (razones para actuar) que se combinan entre sí de diversas formas. Pero además puede  hablarse de razones de primer nivel, de segundo nivel, etc.; una razón de segundo nivel puede atribuir un  mayor o menor peso a las de primer nivel y servir así para resolver conflictos entre razones. Desde el punto de vista de su fuerza o peso, algunas razones (como las reglas jurídicas: las pautas específicas de comportamiento) tienen un carácter perentorio (determinan –cuando son aplicables- por sí mismas un curso de acción), mientras que otras (como los principios jurídicos) son no perentorias (contribuyen a la decisión, pero no la determinan: por eso, los principios necesitan ser ponderados y dar lugar a reglas). La fuerza de las razones puede fijarse en abstracto o bien consideradas todas las circunstancias: una razón que prevalece sobre todas las otras dadas las circunstancias del caso es una razón definitiva, decisiva o concluyente; pero una razón concluyente no es una razón absoluta (absoluta sería la que nunca puede ser derrotada por otra). La fuerza, la capacidad de una razón para superar a otra, es cosa distinta del alcance, su campo de aplicación: las razones de los principios tienen menos fuerza que las de las reglas, pero su alcance es mucho mayor. Hay razones independientes del contenido (razones autoritativas o formales), pero también razones dependientes del contenido; estas últimas, a su vez, pueden útilmente distinguirse en razones de corrección o razones de fin. Etcétera.
     Finalmente, la perspectiva pragmática considera el razonamiento como un tipo de actividad (la realización de una serie de actos de lenguaje) dirigida a lograr la persuasión de un auditorio (retórica) o a interactuar con otro u otros para llegar a algún acuerdo respecto a cualquier problema teórico o práctico (dialéctica). La concepción del razonamiento de Perelman (organizado en torno a las nociones de orador, discurso y auditorio) y de Toulmin (las nociones fundamentales aquí son las de proponente y oponente, y el razonamiento consiste en un tipo de interacción  en la que se formulan pretensiones –claims-, razones –grounds-, garantías –warrants-, etc.) vienen a representar, respectivamente, el punto de vista retórico y el dialéctico. Los criterios de evaluación de los razonamientos retóricos apelan esencialmente a la eficacia del discurso (a su capacidad para persuadir), mientras que el razonamiento dialéctico debe seguir ciertas reglas de procedimiento, como las que rigen el desarrollo de un juicio.
     La importancia de los componentes retóricos y dialécticos en el razonamiento jurídico es indudable y en ocasiones no es fácil separar unos de otros (el abogado que se enfrenta dialécticamente al fiscal o al abogado de la otra parte argumenta, al mismo tiempo, retóricamente para intentar convencer al juez o al jurado de sus tesis). Los modelos dialécticos son útiles (indispensables) para construir sistemas expertos que facilitan cómo puede argumentarse a favor de una determinada tesis, a qué objeciones tendría que hacerse frente, etc.; pero en las sentencias judiciales (que constituyen el objeto privilegiado del estudio del razonamiento jurídico) los elementos dialécticos (la discusión en el interior del tribunal) quedan más o menos borrados. Y aunque la argumentación jurídica no tenga como única finalidad la de persuadir (para un juez, justificar su decisión ha de ser más importante que persuadir), los (clásicos) esquemas retóricos siguen siendo fundamentales para la construcción de los diversos tipos de discursos jurídicos de carácter argumentativo(demandas, sentencias, dictámenes, etc.): de algún lugar hay que sacar los argumentos; de alguna manera hay que comenzar un discurso, narrar los hechos del caso, exponer los argumentos a favor y en contra y que concluir; y de alguna forma hay que presentar el discurso para que resulte persuasivo.
Referencias bibliográficas.

Alexy, R. Teoría de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989 (ed. original de 1978).

Atienza, M. El Derecho como argumentación. Barcelona: Ariel, 2006.

MacCormick, N. Legal Reasoning and Legal Theory. Oxford: University Press, 1978.

Perelman, Ch. Y Olbrecht-Tyteca, L. Tratado de la argumentación. La nueva retórica. Madrid: Gredos, 1989 ( ed. original de 1958).

Raz, J. Razón práctica y normas. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991 (ed. original de 1975).

Tarello, G. L’ interpretazione della legge. Milán: Giuffrè, 1980.

Toulmin, Stephen E. The Uses of Argument. Cambridge : University Press, 1958

Viehweg, Th. Tópica y jurisprudencia. Madrid: Taurus, 1964 (ed. original de 1953)


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