Razonamiento jurídico
Por: Manuel Atienza
Hay, en principio, dos maneras de
entender la expresión “razonamiento jurídico”: como una aplicación de la noción
general de razonamiento (cualquiera que esta sea) al campo específico del
Derecho; o como un tipo de razonamiento con características propias y cuya
comprensión y manejo exigen un tratamiento diferenciado.
Esta última opinión está muy difundida
entre los juristas y, de alguna manera, ha sido también la sustentada por los autores a los que puede
considerarse como precursores (en los años 50 del siglo pasado) de la
teoría contemporánea de la argumentación jurídica. Lo que, en términos
generales, vienen a decir es que el razonamiento jurídico no es un tipo de
razonamiento deductivo. Así, Viehweg defendió la idea de que lo peculiar del
razonamiento jurídico se encuentra en la noción tradicional de tópica; y la
tópica no sería un ars iudicandi, una técnica referida al paso de las
premisas a las conclusiones, sino un ars inveniendi, volcado al
descubrimiento de las premisas y centrado en la noción de problema (y no en la
de sistema). Perelman, por su lado, contrapuso los argumentos lógico-deductivos
o demostrativos a los de carácter retórico (los peculiares del Derecho, aunque
también de la filosofía o de las ciencias sociales); estos últimos no tratarían
de establecer verdades evidentes, pruebas demostrativas, sino de mostrar el
carácter razonable, plausible, de una determinada decisión u opinión y tendrían
como finalidad fundamental persuadir a un auditorio. Y, en fin, Toulmin se
opuso al estudio tradicional de los argumentos desde un punto de vista
puramente formal (y que sólo podría dar cuenta de los que tienen lugar en una
parte de las matemáticas) y en su lugar propuso un enfoque procedimental,
dialéctico, una “lógica operativa” construida a partir del modelo del Derecho:
“la lógica –llegó a afirmar- es jurisprudencia generalizada”.
Ahora bien, en los autores que
configuran lo que se ha llamado la “concepción estándar” de la argumentación
jurídica (a partir de la década de los 70), el razonamiento jurídico no aparece
ya como contrapuesto al deductivo, sino que lo que se destaca es que para
comprender aquel en toda su complejidad se necesitan otros recursos, además del
de la lógica en sentido estricto. En el caso de MacCormick, porque la lógica
deductiva, por sí sola, no permite una justificación de las decisiones
judiciales en los casos difíciles (cuando surgen, por ejemplo, problemas de prueba –en relación con la premisa
fáctica- o de interpretación –a propósito
de la premisa normativa-). Y en el de Alexy, porque la argumentación jurídica
debe verse como un caso especial del discurso práctico general, y éste se
define a partir de una serie de reglas que no son, simplemente,
lógico-formales.
En realidad, la contraposición a la que
se hacía referencia al comienzo se puede superar si se parte de un concepto
amplio de razonamiento (o de argumentación) que, a su vez, permite
diversas concepciones, diversas interpretaciones. Así, los razonamientos son
siempre relativos a un lenguaje; presuponen algún problema, alguna cuestión
para la cual el razonamiento sirve como respuesta; pueden verse como una
actividad (la actividad de razonar) o como el resultado de la misma; y permiten
ser evaluados según diversos criterios. Pero esos mismos elementos pueden
interpretarse de maneras distintas, lo que permite hablar de diversas
concepciones o diversos enfoques del razonamiento: formal, material o
pragmático (retórico o dialéctico). Lo peculiar, si se quiere, del razonamiento
jurídico es que en el mismo (como ocurre con otras “empresas racionales” -para
emplear la expresión de Toulmin-) deben considerarse las tres perspectivas,
aunque alguna de ellas pueda ser predominante, según el campo del Derecho, la
institución jurídica o el tipo de operador (jueces, abogados, etc.) que se tome
en consideración.
Desde una perspectiva formal, el
razonamiento viene a ser un conjunto de enunciados sin interpretar ( en el
sentido de que se hace abstracción del contenido de verdad o de corrección de
los mismos); responde al problema de si a partir de enunciados –premisas- de
tal forma se puede pasar a otro –conclusión- de otra determinada forma; y los
criterios de corrección vienen dados por las reglas de inferencia. Lo que
suministra esa perspectiva son esquemas o formas (de carácter deductivo o no)
de los argumentos.
Los tipos más frecuentemente citados de
argumentos jurídicos parecen ser los siguientes: 1) El silogismo subsuntivo (o
silogismo judicial) que suele considerarse como la forma básica del
razonamiento jurídico; se trata de un modus
ponens cuya premisa mayor sería la norma a aplicar (por ejemplo, y
simplificando: “el que matare a otro debe ser castigado con la pena P”), la
premisa menor, los hechos considerados probados (“X ha dado muerte a Y”) y la
conclusión, una norma particular y concreta (“X debe ser condenado a la pena
P”). 2) El razonamiento a sensu contrario, que se utiliza para evitar
extender una determinada consecuencia jurídica a un caso no previsto explícitamente
por una norma. 3) El razonamiento a simili o por analogía que cumple la
función opuesta al anterior: extender una consecuencia jurídica a un caso no
exactamente previsto pero que guarda una semejanza esencial con el previsto. 4)
Los argumentos a fortiori (a maiore ad minus y a minore ad
maius), en los que se aplica a un nuevo caso la solución de otro por
entender que la razón existente en este último se encuentra en el primero en un
grado aún mayor. 5) El argumento por reducción al absurdo que se usa, por
ejemplo, para descartar una determinada interpretación de una norma, pues la
misma llevaría a tener que aceptar algo que se considera absurdo.
Ahora bien, los anteriores esquemas ( y
otros muchos cuya estructura lógica es menos evidente: argumento de la
coherencia, psicológico, histórico, teleológico, económico, de autoridad,
sistemático, a partir de la naturaleza de las cosas, de la equidad y a partir
de los principios generales del Derecho –sigo la lista de un conocido trabajo
de Tarello-) lo serían únicamente de argumentos interpretativos (usados para
aclarar el significado de una norma). Pero cuando se trata de discutir si un
determinado hecho ha tenido o no lugar, cobran una gran importancia los
argumentos basados en relaciones de causalidad. Y si de la perspectiva judicial
pasáramos a la de los abogados o a la de los legisladores, entonces la forma
más característica de razonar obedece a lo que, desde Aristóteles, se ha
llamado “razonamiento práctico”, cuyo esquema sería: se debe alcanzar el
fin F; (sólo) si se realiza M se alcanzará F; por lo tanto, se debe realizar M.
Y, en fin, cuando se trata de argumentar para resolver cuál de dos principios o
valores debe prevalecer (y no para resolver qué regla específica debe aplicarse
o cómo debe ser ésta interpretada), entonces el esquema básico no sería ya el
de la subsunción, sino el de la ponderación; este último es un esquema básico
en la argumentación legislativa (por
ejemplo, el artículo del código penal que castiga las injurias puede verse como
el resultado de la ponderación llevada a cabo por el legislador entre el peso
que debe darse a la libertad de expresión, por un lado, y al derecho al honor y
a la intimidad, por el otro) y relativamente excepcional en la argumentación de
tipo judicial (salvo cuando se trata de jueces supremos o constitucionales que
tienen que resolver, por ejemplo, si en un determinado caso, tal principio
prevalece sobre tal otro).
Desde una perspectiva material, lo
esencial del razonamiento no es la forma de los enunciados, sino aquello que
hace a los enunciados verdaderos o correctos; un razonamiento responde al
problema de en qué se debe creer o qué se debe hacer y se resuelve, por lo
tanto, esencialmente, en una teoría de las premisas: de las razones para creer
en algo o para realizar o tener la intención de realizar alguna acción; los
criterios de corrección no pueden, por ello, tener un carácter puramente
formal: lo esencial consiste en determinar, por ejemplo, en qué condiciones tal
tipo de razón prevalece sobre tal otro. Ese enfoque del razonamiento jurídico
era, en cierto modo, el que propugnaba
Viehweg y el que, en las últimas décadas, ha tenido un amplio desarrollo en las
teorías de las razones para la acción, como la de Raz. Aunque el razonamiento
jurídico incluye tramos de razonamiento teórico (en donde lo que importan son
las razones para creer en algo: por ejemplo, en que X ha dado muerte a Y; o en
que el establecimiento de la norma N producirá las consecuencias C),
esencialmente puede considerarse como un razonamiento práctico, volcado
hacia la acción (lo que se concluye a partir de lo anterior –y alguna otra
premisa- sería que se debe castigar a X con tal pena o que se debe establecer
la norma N). Hay diversas formas de clasificar las razones. Por supuesto, hay
razones teóricas (para creer en algo) y razones prácticas (razones para actuar)
que se combinan entre sí de diversas formas. Pero además puede hablarse de razones de primer nivel, de
segundo nivel, etc.; una razón de segundo nivel puede atribuir un mayor o menor peso a las de primer nivel y
servir así para resolver conflictos entre razones. Desde el punto de vista de
su fuerza o peso, algunas razones (como las reglas jurídicas: las pautas
específicas de comportamiento) tienen un carácter perentorio (determinan
–cuando son aplicables- por sí mismas un curso de acción), mientras que otras
(como los principios jurídicos) son no perentorias (contribuyen a la decisión,
pero no la determinan: por eso, los principios necesitan ser ponderados y dar
lugar a reglas). La fuerza de las razones puede fijarse en abstracto o bien
consideradas todas las circunstancias: una razón que prevalece sobre todas las
otras dadas las circunstancias del caso es una razón definitiva, decisiva o
concluyente; pero una razón concluyente no es una razón absoluta (absoluta
sería la que nunca puede ser derrotada por otra). La fuerza, la capacidad de
una razón para superar a otra, es cosa distinta del alcance, su campo de
aplicación: las razones de los principios tienen menos fuerza que las de las
reglas, pero su alcance es mucho mayor. Hay razones independientes del
contenido (razones autoritativas o formales), pero también razones dependientes
del contenido; estas últimas, a su vez, pueden útilmente distinguirse en razones
de corrección o razones de fin. Etcétera.
Finalmente, la perspectiva pragmática
considera el razonamiento como un tipo de actividad (la realización de una
serie de actos de lenguaje) dirigida a lograr la persuasión de un auditorio
(retórica) o a interactuar con otro u otros para llegar a algún acuerdo
respecto a cualquier problema teórico o práctico (dialéctica). La concepción
del razonamiento de Perelman (organizado en torno a las nociones de orador,
discurso y auditorio) y de Toulmin (las nociones fundamentales aquí son las de
proponente y oponente, y el razonamiento consiste en un tipo de
interacción en la que se formulan
pretensiones –claims-, razones –grounds-, garantías –warrants-, etc.) vienen a
representar, respectivamente, el punto de vista retórico y el dialéctico. Los
criterios de evaluación de los razonamientos retóricos apelan esencialmente a
la eficacia del discurso (a su capacidad para persuadir), mientras que el
razonamiento dialéctico debe seguir ciertas reglas de procedimiento, como las
que rigen el desarrollo de un juicio.
La importancia de los componentes
retóricos y dialécticos en el razonamiento jurídico es indudable y en ocasiones
no es fácil separar unos de otros (el abogado que se enfrenta dialécticamente
al fiscal o al abogado de la otra parte argumenta, al mismo tiempo,
retóricamente para intentar convencer al juez o al jurado de sus tesis). Los
modelos dialécticos son útiles (indispensables) para construir sistemas
expertos que facilitan cómo puede argumentarse a favor de una determinada
tesis, a qué objeciones tendría que hacerse frente, etc.; pero en las
sentencias judiciales (que constituyen el objeto privilegiado del estudio del
razonamiento jurídico) los elementos dialécticos (la discusión en el interior
del tribunal) quedan más o menos borrados. Y aunque la argumentación jurídica
no tenga como única finalidad la de persuadir (para un juez, justificar su
decisión ha de ser más importante que persuadir), los (clásicos) esquemas
retóricos siguen siendo fundamentales para la construcción de los diversos
tipos de discursos jurídicos de carácter argumentativo(demandas, sentencias,
dictámenes, etc.): de algún lugar hay que sacar los argumentos; de alguna
manera hay que comenzar un discurso, narrar los hechos del caso, exponer los
argumentos a favor y en contra y que concluir; y de alguna forma hay que
presentar el discurso para que resulte persuasivo.
Referencias
bibliográficas.
Alexy,
R. Teoría de la argumentación jurídica. Madrid: Centro de Estudios
Constitucionales, 1989 (ed. original de 1978).
Atienza,
M. El Derecho como argumentación. Barcelona: Ariel, 2006.
MacCormick, N. Legal Reasoning
and Legal Theory. Oxford: University Press, 1978.
Perelman,
Ch. Y Olbrecht-Tyteca, L. Tratado de la argumentación. La nueva retórica.
Madrid: Gredos, 1989 ( ed. original de 1958).
Raz,
J. Razón práctica y normas. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales,
1991 (ed. original de 1975).
Tarello,
G. L’ interpretazione della legge. Milán: Giuffrè, 1980.
Toulmin, Stephen E. The Uses of
Argument. Cambridge : University Press, 1958
Viehweg,
Th. Tópica y jurisprudencia. Madrid: Taurus, 1964 (ed. original de 1953)
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