TEORÍA DE LA LEGISLACIÓN
Algunos planteamientos generales
Por:
Rodrigo Pineda Garfias
Introducción
En
esta presentación pretendo exponer algunas consideraciones relativas a la Teoría
de la Legislación, sus antecedentes históricos y su relevancia para el mundo
político-legislativo, jurídico y académico vinculado a los estudios del Derecho.
o.o.o
Las
investigaciones relativas a la forma en que se legisla, a las condiciones de legitimidad,
calidad y eficacia de las leyes, no han alcanzado en el ámbito de la Teoría del
Derecho la profundidad y la sistematización que se requiere. Asistimos a una
grave carencia de estudios sobre la legislación en las Escuelas de Derecho[1]
y en la Teoría del Derecho[2]
[3].
Mientras más imbuido se encuentra el pensamiento jurídico de una “Teoría Pura
del Derecho”, más difícil se torna la tarea de analizar y reflexionar sobre
aquellas materias que se han etiquetado como propias del ámbito de la “Política
Legislativa”. Tal actitud trae aparejado una carencia de marcos teóricos y
prácticos que nos permitan subsanar los problemas que afectan a la legislación.
Es
indudable que las leyes y las normas jurídicas que regulan la convivencia de
los sujetos en Sociedad inciden –positiva o negativamente- en el progreso de un
país y en las mayores o menores condiciones de libertad, justicia y seguridad
de que pueden gozar los individuos que habitan en un Estado. La deficiente
configuración de esas normas –en especial de las leyes- crea innumerables
problemas que es necesario prevenir con el fin de evitar los costes políticos,
sociales y económicos que de ella derivan
Es
sorprendente que siendo tan evidente lo anterior, el mundo de los estudios
jurídicos haya prestado tan poca importancia a la formación académica y
práctica en los temas legislativos.
En
general, en los estudios tradicionales del Derecho –lo que conocemos como dogmática
jurídica- la ley es un dogma, una regla que ha elaborado el legislador,
respecto de la cual sólo corresponde conocer su contenido e interpretar
adecuadamente su sentido y alcance. No existen estudios sistemáticos y acabados
sobre el proceso de creación de las normas, la forma en que ellas se redactan,
como se incorporan al ordenamiento jurídico, su legitimidad y eficacia.
No
se puede pedir que esa tarea sea realizada por los parlamentarios. Quien algo conozca
el quehacer legislativo sabe que las urgencias políticas a las que están
sometidos, les impiden, en la mayoría de los casos, examinar en profundidad
estas materias. Afecta también el estudio de estos asuntos la concepción
“puramente instrumental” de las leyes. Es indudable que para muchos ellas son
simples mecanismos que están al servicio del poder y, por lo tanto, se pueden
armar y desarmar de la manera que resulte más eficaz a sus objetivos políticos.
Es incuestionable que las leyes son instrumentos de gobierno, la dificultad es
construir buen instrumento de gobierno. Para ello no es suficiente la pura
voluntad política.
Quienes
concebimos a las leyes como reglas de acción o de fin que, bien configuradas,
pueden contribuir significativamente a la libertad, la justicia, y la paz
social, consideramos importante dedicar tiempo y esfuerzo a subsanar o corregir
los defectos que dañan su calidad. Promovemos, por lo tanto, la idea de que en
los programas de formación de los abogados que implementan las Escuelas de Derecho, se deben incluir elementos
significativos de Teoría de la Legislación.
I.- Problemas
Legislativos y Teoría de la Legislación
Cuáles
son los problemas más significativos que observamos al analizar el ordenamiento
legislativo.
Los
estudios que se han realizado en esta materia han identificado, como los más
relevantes a los siguientes: La proliferación o inflación normativa,
antinomias, redundancias, estratificaciones, abrogaciones innominadas, faltas
de mínima coordinación normativa[4],
inorgánica regulación del áreas del quehacer jurídico, hipostenia legislativa
(un marcado déficit en los grados de eficacia de las normas, lo que trae
aparejado un debilitamiento y desconfianza respecto a la legislación como marco de solución de los
conflictos sociales[5]) y
ausencia de un marco ético justificatorio de su obligatoriedad. Dichos males
generan graves problemas legislativos y prácticos que debilitan la autoridad de
la ley, perjudicando, además, la labor
de quienes son llamados a interpretar y aplicar dichas normas, como también a los
ciudadanos destinatarios de las leyes.
En
el ámbito de la doctrina española, Atienza y Calsamiglia han sugerido, ya hace
algunos años, reavivar una Teoría de la Legislación que estudie
sistemáticamente dichos problemas y han propuesto modelos para dotar a las
normas y, en especial a las leyes, de un mayor estándar de calidad o nivel
básico de racionalidad[6],
en los siguientes ámbitos: 1)
comunicativo o lingüístico; 2) jurídico-formal (aspectos en que la técnica
legislativa tendría un papel destacado);
3) pragmático; 4) teleológico, y 5) ético, objetivos que, además, deberían
ser alcanzados de manera eficiente.
II.-Teoría de la
Legislación y conflicto político
Es habitual que cuando en una comunidad se
plantea un problema en que está comprometido el interés colectivo, observemos desacuerdos
no sólo respecto a la mejor solución, sino que también en relación con la forma
en que ella debe alcanzarse. Esta es una realidad propia del quehacer social y
en particular de la política. Como señala Jeremy Waldron “Somos una multitud, y
tenemos desacuerdo sobre la justicia….Tenemos desacuerdos sobre lo que nos
debemos los unos a los otros en términos de tolerancia, indulgencia, respeto,
cooperación y ayuda mutua.”[7]
La
Filosofía y Ética Política y posteriormente la Ciencia Política y la Sociología
Política han procurado describir este fenómeno, han elaborado teorías para
explicar las razones del conflicto social y han sugerido algunas vías para
alcanzar una convivencia pacífica y justa. Hemos asistido a siglos de debates,
luchas y no pocas muertes para que parte importante de la humanidad haya
alcanzado progresivamente la certeza de que es preferible “contar las cabezas
que cortarlas”, cada vez que debemos adoptar una decisión sobre un asunto de
interés colectivo.
La
configuración del denominado Estado Democrático de Derecho es la consagración
normativa e institucional de este proceso. Su construcción supuso instituir derechos
y garantías, establecer límites al ejercicio del poder político, regular la elección
democrática de las autoridades gubernativas y legislativas, definir sus
responsabilidades y los mecanismos para hacerlas efectivas.
Es
evidente que el Derecho y las instituciones por él creadas son un instrumento privilegiado
al cual se ha acudido para realizar dicha construcción. La conexión entre Derecho
y Política es innegable[8].
Es por ello que afirmamos que el Derecho ha sido el lenguaje del Poder, de lo
cual se deduce la innegable importancia que tiene determinar cómo se constituye
el poder político legítimo, qué instituciones lo expresarán, cómo se crean las leyes por las que
nos regiremos y cuál es el contenido óptimo de éstas en un momento histórico
determinado.
De
esta manera, los estudios que se refieren a la Ley y su autoridad, así como la
configuración de los Parlamentos, adquieren una relevancia fundamental, no sólo
desde el punto de vista de la Teoría Política sino que también desde la Teoría
del Derecho.
III.- Antecedentes
históricos de la Teoría de la Legislación
Si
examinamos, aunque sea de manera sucinta, algunos antecedentes de la historia
europea continental, comprobaremos que han existido diversas etapas en que la
preocupación por el quehacer legislativo ha resultado más evidente. Expondré, a
continuación, algunas de estas fases.
3.1.- Si bien es conocido que desde el
comienzo de la reflexión filosófica occidental, tanto Platón[9]
como Aristóteles[10], ya
manifestaron interés por las leyes y las funciones del legislador, las raíces
modernas de los estudios sobre la legislación y las técnicas para mejorarla, sólo
aparecieron en las postrimerías de los Estados Absolutos y adquirieron gran
importancia a partir de la Revolución Francesa.
Según
nos recuerda Mario G. Losano, los juristas del absolutismo fueron los primeros
que intentaron crear un nuevo saber que pusiera “orden en la legislación de la
monarquía absoluta”[11].
En efecto, ya en el siglo XVIII, en Alemania, se escribieron y publicaron las primeras
obras dedicadas a considerar lo que en la época se denominó “Prudencia Legislatoria”.
En 1702, se dictan, en la Universidad Alemana de Halle, los primeros cursos
universitarios sobre legislación, a cargo del jurista Christian Thomasius,
quien ya había publicado previamente su libro “Lectiones de Prudentia Legislatoria”[12].
Este
nuevo saber encontraba su justificación en la necesidad de hacer frente a los
problemas que generaba la aplicación de las normas dictadas por el Poder Regio.
Un
pensador como Alexis de Tocqueville, en su obra “L´ Ancien Régime et la
Révolution”, nos describe las dificultades y problemas que afectaban a las leyes
en la Administración Absolutista. Al respecto, indicaba que “aunque la Ley no
cambiase, la manera de aplicarla variaba todos los días”, y agregaba que “cuando
no se ha visto la Administración del Antiguo Régimen trabajando, leyendo los
documentos secretos que ha dejado, no se podría imaginar el desprecio en que la
Ley terminó por caer en el espíritu mismo de los llamados a su aplicación. No
se encuentran apenas decisiones del Consejo que no recuerden Leyes anteriores,
a menudo de fecha reciente, que han sido dictadas pero no ejecutadas. No hay,
en efecto, edictos, declaración del rey, cartas patentes solemnemente registradas
que no sufran en la práctica mil temperamentos. Se ve por las cartas de los
Controladores Generales y de los Intendentes que el Gobierno permite sin cesar
hacer excepción de un modo distinto a lo que él mismo ordena. Rompe raramente
la Ley, pero cada día la hace plegarse dulcemente en todos los sentidos,
siguiendo los casos particulares y para obtener la mayor facilidad en los asuntos….Quien
quiera juzgar el Gobierno de ese tiempo por la recopilación de sus leyes caería
en los errores más ridículos.”[13]
Los
problemas vinculados con la creación y aplicación de las leyes se convertirán
en un asunto de importancia a partir de mediados del siglo XVIII, especialmente
por influencia del “L´ Esprit des Lois”, insigne obra del barón de Mostesquieu (1748). En efecto, el propósito de Montesquieu
no se limitaba a una pura descripción de las condicionantes de las decisiones
legislativas (clima, ritos, costumbres y religión) sino que pretendía orientar
al legislador. Al respecto, afirmaba: “Si
pudiera hacer que quienes gobiernan, aumentasen sus conocimientos sobre lo que
deben prescribir y que quienes obedecen hallaran un placer nuevo en obedecer,
me sentiría el hombre más feliz entre los mortales”[14]. Es por ello que, en dicha obra, se
hizo eco de las denuncias sobre la oscuridad e imprecisión de las leyes y
avanzó en un catálogo sistematizado de criterios para la redacción de los
textos legales. El libro XXIX o De la
manière de composer les lois constituye un claro antecedente del moderno
legal drafting[15]
anglosajón. El arte de la legislación en Montesquieu no pretendía sólo enseñar
a hacer leyes técnicas y formalmente perfectas; trataba de hacer buenas leyes,
razón por la que su obra se convirtió en el canon del arte de la legislación de
la Ilustración.[16]
La
influencia de Montesquieu fue notable. Gobernantes como Federico II de Prusia,
penalistas como Beccaría en Italia, y los enciclopedistas en Francia, tuvieron
en cuenta sus planteamientos. A lo largo de la ilustración se fue elaborando,
pues, junto a la tendencia codificadora, un canon de legislar que fue
enriquecido por las obras de Condorcet[17]
y Rousseau.[18]
La
noción de qué es la Ley, y cuál es su propósito, se alterará notablemente con
la caída de los regímenes absolutistas.
Desde
luego, la ley como forma de producción del Derecho ha sido conocida en todas
las épocas, sin embargo, a partir de la Revolución Francesa ella adquiere una
importancia fundamental pues se transforma en un instrumento mediante el cual
se puede garantizar la libertad. En este sentido, Eduardo García de Enterría
nos recuerda que “lo que hace de la Ley el gran descubrimiento técnico de la
Revolución no es sólo su carácter de expresión de la voluntad general y, por
tanto, su condición de instrumento imprescindible para legitimar el ejercicio de
cualquier autoridad pública, una vez que ésta se ha residenciado en la Nación,
sino su casi mágica articulación con la libertad. La Ley es, en efecto, un
producto de la libertad de los ciudadanos, que se reúnen por sí o por sus
representantes, para decidir formar una Ley y determinar sus reglas, pero es,
además, y sorprendentemente, si se siguen las pautas debidas, un fascinante
producto cuyo contenido se resuelve, precisamente, en libertad”[19].
Es en este contexto que la ley pasa a ocupar un lugar central del sistema
político y jurídico liberal.
Al
respecto, Virgilio Zapatero nos recuerda que el “Siglo de las Luces, fue
también el siglo de las leyes. Se creía en la ley como instrumento de control y
dirección social. Y se veía, además, en aquélla la garantía de la libertad. La
Ilustración, tal vez como ninguna otra época, conoció la pasión por las leyes;
una pasión que llevó a los revolucionarios franceses a constituir en la antigua
capilla de Santa María del barrio de Saint-Antoine, el Club de los Nomófilos,
el club de los apasionados por la ley, que era también como decir de los
amantes del Parlamento. Aquella nomofilia ilustrada suponía tanto confianza en
el legislador como recelo hacia los jueces y lo que hoy llamaríamos Filosofía
del Derecho terminó por expresar este clima intelectual convirtiéndose, en
buena parte, en filosofía de la legislación, en reflexión sobre el mejor método
para hacer buenas leyes; en suma, en arte de legislar.”[20]
Corresponde,
asimismo, a esta época el desarrollo de la doctrina de la superación del
derecho romano a favor de la codificación, situación que se verá reflejada en
la dictación del Código Civil Napoleónico en 1804 y el Código Civil Austriaco
de 1811.
3.2.- Luego de la entrada en vigor de
dichos cuerpos legales, se inicia la segunda etapa del interés de los juristas
por la legislación. Es la época de las grandes codificaciones, en la que
nuevamente se realizan estudios sistemáticos relativos a las técnicas
legislativas. En este punto, resalta Mario G. Losano que “con frecuencia los
autores de obras sobre estas técnicas fueron precisamente los juristas que se
habían formado con la elaboración de los códigos; es decir, juristas legisladores y no aplicadores del
derecho.”[21]
En
este período de oro de las técnicas legislativas, supondrá la participación de
juristas dogmáticos alemanes, franceses y suizos[22]
y culminará con la magna obra de Francois Gény titulada “La technique
législative dans la codification civile moderne”[23],
obra que inicia en 1914 y concluye en 1924.
3.3.- En el período que va desde 1930
hasta 1950 las técnicas legislativas no gozaron de particular fortuna, en
particular por el desprecio que las dictaduras fascistas sentían por los
presupuestos de las democracias representativas y las formas parlamentarias de
Estado.
El
tema de la técnica legislativa volverá a despertar el interés de los juristas
entre los años 1960 y 1980, en concomitancia con las discusiones sobre la “avalancha de información” y sobre la
“inflación legislativa”, por lo que se ha llegado a afirmar que “quizás sea
éste el tercer período áureo de las técnicas legislativas”[24]
Demostración
de este nuevo interés por la técnica legislativa en el ámbito continental ha
sido, según lo destaca Miquel Martins Casal, una renovada preocupación por su
estudio y aplicación. En efecto, los primeros aportes teóricos y directrices
prácticas que dieron origen a los primeros manuales de técnica legislativa,
surgieron, en la década de los años 70 del siglo pasado, especialmente en los
ámbitos alemán, austriaco y suizo. Posteriormente, durante la década de los
años 80 y a comienzo de los años 90, tal interés se expresó en la elaboración
de directrices en diversos países, tales como: Bélgica (1982); Italia (1986),
Portugal (1989); Países Bajos (1992-1995), y Francia (1993). Esta preocupación
también se manifestó en España con la creación, en 1984, del Grupo de Estudios
de Técnica Legislativa (GRETEL) y posteriormente con la elaboración de las directrices sobre la forma y estructura de
los anteproyectos de ley, las que se encuentran vigentes desde 1991.[25]
Sobre
las razones del auge de estos estudios, Manuel Atienza Rodríguez ha expresado
que probablemente se explica por “la crisis actual del Derecho que corre
paralela e indisolublemente unida a la del Estado del Bienestar; cabría decir
incluso que la técnica legislativa surge de la necesidad de dar una respuesta
práctica a la crisis.”[26]
IV.-Necesidad de una Teoría
de la Legislación
El
progreso de la técnica legislativa no ha ido acompañado de un desarrollo profundo
y extendido de estudios y reflexiones sobre Teoría de la Legislación. No la
encontramos en la formación de los abogados ni ha constituido una fuente de
preocupación para gran parte de los filósofos del Derecho.
Para
explicar esta situación, y en especial, su ausencia dentro de la Teoría de la
Argumentación Jurídica, espacio en que debiera tener un lugar privilegiado,
Manuel Atienza ha planteado que hay razones de orden teórico y otras de
carácter práctico.[27]
Respecto
de las primeras, ha manifestado que “la teoría del Derecho de los siglos XIX y
XX ha girado esencialmente en torno a la descripción, el análisis conceptual,
la sistematización y (aunque veladamente) el desarrollo del Derecho a partir de
su producción legislativa (o, en una medida mayor o menor según el sistema
jurídico de que se trate: judicial)” y agrega que no ha existido sino hasta
fecha muy reciente, una Teoría de la Legislación.[28]
Dentro
de las razones de carácter teórico, Albert Calsamiglia nos enseñó que en el
pensamiento jurídico se introdujo, siguiendo a Austin, una clara y completa
separación entre lo que se denominó ciencia de la legislación y jurisprudencia[29].
Al
respecto, indicaba que la jurisprudencia general constituye la parte conceptual
de la ciencia general del derecho y sólo se ocupa de cómo es el derecho (en el modelo austiniano la jurisprudencia debe
mantenerse separada de la filosofía, de la política y de cualquier otra ciencia
social).[30]
Esta
idea fue defendida por Hans Kelsen, quien propugnó una clara separación entre
dichos ámbitos. El gran jurista austriaco afirmaba que si la Teoría Pura del
Derecho desea “mantenerse como teoría, y limitarse a conocer única y
exclusivamente su objeto. Procura determinar qué es y cómo se forma el derecho,
sin preguntarse cómo debería ser o cómo
debería formarse. Es una ciencia del derecho y no una política jurídica”[31]
Asimismo,
para el Realismo Jurídico la producción del Derecho ha sido considerada como
una tarea política que cae fuera del campo de estudio de la ciencia jurídica,
tanto así que las grandes escuelas de derecho estadounidense se establecieron
para formar profesionalmente a jueces y abogados.[32]
La
consecuencia práctica de esta tendencia ha sido el abandono por parte de los
juristas y los filósofos del derecho de los estudios referidos a la Legislación
y la labor de los Parlamentos.
A
contra corriente de esta actitud doctrinaria encontramos a filósofos del derecho como Jeremy
Waldron, quien ha resaltado que, como consecuencia de las tendencias dominantes,
“las únicas estructuras que le interesan a los filósofos del derecho
contemporáneos son las del razonamiento judicial. Están intoxicados de
tribunales de justicia y cegados a casi todo lo demás por los encantos de la
justicia constitucional”.[33]
A
este fenómeno de postergación de los estudios sobre la Legislación se refiere Waldron
cuando afirma que “un síntoma destacado de este fracaso es lo que Unger llama
la marginalización de la legislación.
En la Teoría del Derecho contemporánea, incluso en el Legal Process de Hart y Sacks, que pretende orientarse hacia la
variedad de formas de creación de derecho que proliferaron como consecuencia
del New Deal, raramente se da crédito a la legislación en si misma como base
para el desarrollo y el progreso jurídicos.”[34]
Expresivo
de lo anterior es la posición de Ronald Dworkin, quien en el “Imperio de la
Justicia”, afirma que, por sobre todo, “importa la forma en que los jueces deciden los casos……..Las personas pueden
ganar o perder más por el asentimiento de un juez que por cualquier acto general del Congreso o Parlamento.”[35]
Esta
falta de atención respecto de los estudios sobre la legislación ha sido
señalada por el destacado jurista español, Francisco Laporta, quien ha indicado
que en la doctrina se ha producido un “giro hacia el juez”, basándose en la
idea de que el “orden legal no es tal orden, sino más bien un desorden de tal magnitud que las
leyes no sirven para facilitar la
solución sino con frecuencia lo que hacen es crear el problema”. Pero aún
aceptando que esto sea así –dice- “creo que la solución no puede provenir de
abandonar al legislador a su propio vértigo y buscar una solución ajena a él,
sino, por el contrario, de concentrar nuestra atención sobre él y ver la forma de
operar algunas modificaciones en su actividad normativa para paliar los
defectos que observamos. Como he dicho ya, la literatura contemporánea sobre la
actividad jurisdiccional es inmensa, sobre la justicia constitucional todavía
mayor, pero sobre el poder legislativo y su actividad es bastante escasa. Creo
que esa laguna tenemos que apresurarnos a llenarla. Y para ello hemos de buscar
nuestras respuestas tratando de mejorar el poder legislativo, no buscando su
sustitución por otro poder.”[36]
En
este mismo orden de materias, José Luis Díez Ripolles nos recuerda que esta actitud
mental dominante entre los juristas fue justificado por Niklas Luhmann, cuando
afirma que, “en la medida en que el mantenimiento de la consistencia es una
tarea de la jurisdicción, sólo en ella puede buscarse la racionalidad jurídica;
así se explica por qué los repetidos intentos de los juristas por alojar la
racionalidad del derecho en la actividad legislativa, construyendo una ciencia
de la legislación, siempre han fracasado.”.[37]
Concordante
con esta mirada crítica respecto de las posibilidades de la racionalidad en el
ámbito legislativo, han surgido dos actitudes complementarias. La primera, describe el mal funcionamiento
de los Parlamentos y su incapacidad para actuar deliberativamente y, la
segunda, niega el presupuesto de la racionalidad del legislador.
En
primer lugar, el ideal originario de un Parlamento, en el que mediante una argumentación sensata, genera normas e
interactúa con la opinión pública, se ha convertido en una ilusión. Se afirma
que en realidad, los partidos – que dominan los Parlamentos- no son grupos que
sigan reglas del juego, sino coaliciones de poder, que siguen intereses
económico-sociales. En este sentido, Aulis Aarnio afirma que la opinión pública
(publicidad) “fuera del Parlamento es manipulada por el Estado y los medios de
información. En esta publicidad, ya no se realiza el ideal de una sana
interacción de opiniones…..Sin embargo, Karlo Tuori, basándose en Niklas
Luhmann, señala que este drama, que sigue los procedimientos establecidos (orden
de sanción) conduce a un tipo de confianza general en el sistema. Los
ciudadanos aceptan pasivamente las soluciones legislativas. Ya no sopesan
racionalmente las diferentes soluciones, tal como lo exigía el ideal
originario. Su aceptación podría ser descrita como lealtad general frente al
sistema. La aceptabilidad del derecho y la credibilidad de los sistemas están
basadas únicamente en el cumplimiento de las formas legales por parte de la
legislación. Así, toda disposición formalmente correcta está respaldada por la
confianza general en el sistema. De esta manera, una gran parte de la
legislación recibe una aceptación pasiva. Ya la mera gran cantidad de normas
hace que a los ciudadanos les sea imposible seguir activamente la labor
legislativa. Como consecuencia de ello, la mayor parte de la legitimidad
(autorización, aceptabilidad) de las leyes se basa en la confianza general en
el sistema. Sin embargo, este tipo de legitimidad basada en la aceptación
pasiva y manipulada, trae aparejados no pocos problemas.”[38]
Creo
que si esperamos que los ciudadanos sean más que simples sujetos que se adaptan
“ritualmente” al Sistema, resulta indispensable dentro de los estudios sobre Teoría
de la Legislación, que ellos se centren en el análisis del funcionamiento de
las Asambleas Parlamentarias y su racionalidad. La racionalidad de las Cámaras
representativas no se conseguirá “si estas augustas asambleas no se someten a
ciertas formalidades que nos garanticen, en alguna medida, la sabiduría (sagesse) con las que han de proceder en
estas operaciones”. Así se pensaba ya en el siglo XIX, por lo que el arte de
legislar debe proceder a articular todo un conjunto de procedimientos que hoy
en día englobaríamos en el llamado derecho parlamentario.[39]
La
segunda mirada crítica antes mencionada, cuestionará la hipótesis de la racionalidad del legislador. Se dirá que dicha racionalidad constituye uno
de los grandes mitos que imperarían en
el mundo del derecho. En este sentido, Manuel Segura Ortega nos recuerda que la
" idea de que el legislador actúa racionalmente cuando crea las normas
jurídicas ha desempeñado un papel importante desde los inicios del siglo XIX
hasta nuestros días. Esta presunción ha cumplido funciones muy diversas pero,
probablemente, la más destacada ha sido la de proporcionar una justificación
absoluta al ordenamiento jurídico. Si la actividad del legislador es racional
dicha racionalidad debe trasladarse al producto resultante, esto es, al
Derecho"....."el principio de la racionalidad del legislado aparece
en un momento histórico caracterizado por la irrupción del fenómeno
codificador......la quiebra sucesiva de algunos de los principios que habían
sustentado las concepciones jurídicas dominantes repercutirá directamente en la
presunción de racionalidad que hasta entonces había aparecido como
incontestable......el legislador pretende ser racional pero no lo consigue
sencillamente porque es imposible."[40]
Esta
imposibilidad de racionalidad del legislador se debería a dos causas: (i) La
falta de coherencia del ordenamiento jurídico y a la ausencia de plenitud, y
(ii) porque aunque mediante el procedimiento se podría garantizar una
racionalidad formal, de ello no se deduce automáticamente una racionalidad
material. En este sentido, el argumento se desarrolla de la siguiente manera:
"La existencia de estas reglas garantizan la racionalidad formal de los
distintos discursos que se producen pero no pueden garantizar la racionalidad
material. Esta última (racionalidad conforme a valores) sólo se realiza si los
distintos sujetos que participan en la discusión anteponen los valores
defendidos frente a cualquier otra consideración"...Desde esta perspectiva
tampoco el consenso aparece como una manifestación de racionalidad pues
"supone, por su propia naturaleza, renuncias por parte de todos los grupos
implicados. Aquí sólo podría hablarse de una racionalidad muy débil puesto que
todos los sujetos renuncian parcialmente a sus convicciones y, por tanto, no
pueden lograr que el contenido de la norma responda plenamente a los valores
que defienden. En definitiva, el consenso no puede establecer la racionalidad;
cumple otros fines como puede ser, por ejemplo, la legitimación de determinados
actos legislativos o la justificación de la obediencia al Derecho, pero no
sirve para garantizar la racionalidad."[41]
Distinto es el enfoque de Jurgen
Habermas, quien fundamenta la legitimidad de las normas jurídicas en la factibilidad
“de la racionalidad del proceso legislativo que ha llevado a su creación,
proceso que configura un discurso político jurídico en el que están presentes
contenidos muy diversos: morales, ético-sociales, compromisos entre intereses y
aspectos pragmáticos.”.[42]
Desde
esta perspectiva se entiende que de la deliberación puede surgir la
racionalidad. Habermas viene repitiendo esta tesis: "la idea de que el
procedimiento democrático del moderno Estado de Derecho equivale a la
institucionalización, bajo forma y garantía jurídica, de las exigencias de la
razón práctica idealmente inmanente a la praxis comunicativa que posibilita la
existencia social. De ahí que las resoluciones democráticas vayan avaladas por
una presunción de racionalidad,
resultante de ser el proceder democrático reflejo de la racionalidad
discursiva."[43]
Desde
luego esta racionalidad en parte ya se expresa en numerosos presupuestos del
Estado de Derecho que favorecen la justicia en la relación entre las partes al
momento de seleccionar el mejor argumento por el cual nos vamos a regir. Sin
embargo, también es cierto que esta idea aún no está plenamente realizada ya
que supone que ciertas condiciones procedimentales que todavía no han sido
reconocidas por el ordenamiento jurídico y especialmente en el procedimiento de
generación de las leyes. Aún hay mucho espacio para el regateo, para la
negociación en que una de las partes simplemente impone su visión a la otra,
con lo cual no sólo se actúa antidemocráticamente sino que también con la
irracionalidad que supone el poder estratégico.
En
virtud de lo anterior, podemos concluir que queda mucho por hacer para disminuir
las irracionalidades presentes en el sistema político pero que, como lo
demuestra la historia constitucional democrática moderna, es posible avanzar. No
podemos olvidar que el quid de la compresión procedimentalista de la democracia
“radica en que el procedimiento democrático institucionaliza discursos y
negociaciones con ayuda de formas de comunicación que, para todas los resultados obtenidos conforme al procedimiento, habrían de
fundar la presunción de racionalidad. Nadie ha subrayado esta concepción de
forma más enérgica que John Dewey: La regla de mayoría, justo como regla de
mayoría, es tan tonta como sus críticos dicen que es. Pero nunca es simplemente la regla de la mayoría….los medios por los que una mayoría llega a ser una mayoría es aquí lo
importante: debates previos,
modificaciones de los propios puntos de vista para hacer frente a las opiniones
minoritarias…..la necesidad esencial, en otras palabras, es la mejora de
los métodos y condiciones del debate, de la discusión y la persuasión. La
política deliberativa obtiene su fuerza legitimadora de la estructura
discursiva de una formación de la opinión y la voluntad que sólo puede cumplir
su función sociointengradora gracias a la expectativa de calidad
racional de los resultados. De ahí que el nivel discursivo del debate público
constituya la variable más importante.”[44]
No sólo para asegurar una mayor democracia sino que también para evitar todo
tipo de irracionalidades.
o.o.o
Conforme
a lo anterior, me parece necesario definir dos áreas de estudio que quedarían
en el ámbito de la Teoría de la Legislación. En primer lugar, la organización
del Parlamento[45] y
las condiciones en que se realiza el debate y la argumentación parlamentaria, y
en segundo lugar, los presupuestos que incrementan la racionalidad o calidad de
la ley.
La
primera área requiere un trabajo mancomunado de expertos en Derecho
Constitucional, Derecho Parlamentario, en Teoría y Filosofía del Derecho y
expertos en Negociación Política. La segunda, área requiere especialistas en
Técnica Legislativa, Teoría de la Regulación, Teoría y Filosofía del Derecho.
Para avanzar en este segundo ámbito,
-calidad o racionalidad de la ley- se requieren juristas con formación
jurídico-política, que conozcan el procedimiento legislativo, que en su labor
asesora, sean capaces de diseñar,
redactar leyes, reglamentos y otras normas. Es decir, capaces de participar activamente en
la creación de nuevos instrumentos jurídicos. Para ejecutar dicha labor, Albert
Calsamiglia nos recordó que carecíamos de modelos. Y agregaba que “los juristas
con experiencia profesional saben intuitivamente cómo se debe diseñar un
documento jurídico pero carecen de un modelo racionalizador. En otras palabras:
No tienen un esquema racional de diseño legislativo”, ya que se les ha enseñado que su labor como
jurista se inicia donde ha concluido la del legislador. “La subordinación a la
ley supone que el jurista no diseña leyes, sino que las aplica o las conoce. Si
ahora nos preguntamos cómo es posible que no tengamos ideas claras y distintas
acerca de cómo se debe legislar, la respuesta desde la perspectiva de la red
conceptual jurídica es sencilla y coherente: No es asunto de los juristas. La Ciencia
de la Legislación es el feudo de los políticos o de los filósofos. Los juristas
no tratan de proponer cómo debe ser el
derecho sino que deben aplicar – y en su caso describir- el derecho tal y cómo
ha sido establecido por el legislador. En el modelo de Estado de Derecho Liberal
la función del jurista estaba claramente definida. Existía una separación
radical entre la creación y la aplicación del derecho. El jurista es el
especialista del momento explicativo del derecho y su conocimiento iba dirigido
a resolver los problemas interpretativos y de aplicación.[46]
Estimo,
de la máxima importancia, revertir esta concepción de manera que la formación
de los juristas debiera considerar, dentro de los estudios del Derecho Público
y la Teoría del Derecho, un análisis sistemático del proceso normativo que considerara
los aspectos capitales de la génesis de las normas, cómo son: los impulsos
normativos, el análisis de las causas del problema a resolver, los objetivos
perseguidos, la claridad en su formulación, los problemas lingüísticos y lógicos,
el estudio de su efectividad o eficiencia… en suma, cómo dotar a la norma del
máximo de racionalidad.[47]
o.o.o
Una
parte significativa de la Teoría de la Legislación debe ocuparse, por tanto, de
la cuestión de cómo debe ser el derecho.
En este sentido, este saber se transforma en una disciplina normativa, pues trata de buscar cuáles son las
disposiciones adecuadas para la regulación de la conducta social.
Ahora
bien, dicha teoría puede desarrollarse desde una concepción minimalista o por
el contrario, con una perspectiva maximalista.[48]
La
primera sólo está preocupada por el lenguaje y el estilo de las leyes y se
confunde, a mi juicio, con la técnica legislativa.
Describiendo
esta actitud, Juan Antonio García Amado ha señalado que de acuerdo con ella “lo
único que los juristas en cuanto tales pueden aportar a la legislación ocurrirá
en el campo de la técnica legislativa, la cual se ocupa de cómo, sin modificar
el resultado, pueden las normas hacerse del modo más manejable y claro.”[49]
La
segunda, se preocupa no sólo del estudio del lenguaje y el estilo de las leyes
sino que también de los fines y valores que
se persiguen con las normas. Procura desarrollar una Teoría de la Legislación
en la que se acometa el tratamiento de cuestiones como la necesidad de la ley,
su fundamentación, su justicia y utilidad.
Esta
segunda vía, se entronca, a mi parecer, con el pensamiento de Jeremy Bentham.
En efecto, el filósofo inglés señalaba que “la racionalidad de la que quería
dotar a la legislación no era sólo la racionalidad formal, o la racionalidad
técnica- esto es, la racionalidad de los medios- sino también, y en primer
término, la racionalidad de los fines. Su concepción, a estos efectos era
maximalista como la de los revolucionarios franceses.”[50]
De igual manera, me
parece, que la Teoría de la Legislación debe considerar el contexto de producción
legislativa. Como es sabido, esta se desarrolla en tres fases, a saber:
prelegislativa, legislativa y postlegislativa. La forma en que se expresa en
cada una de ellas la argumentación difiere de la manera en que ella se manifiesta en sede
jurisdiccional. La racionalidad legislativa está condicionada por aspectos
constitucionales, institucionales (tipos de parlamentos) y políticos que
determina que ella tenga peculiaridades y complejidades que requieren el desarrollo
de un instrumental teórico especial, que no es idéntico al desarrollado para la
argumentación que se efectúa en el ámbito jurisdiccional[51],
sin que lo anterior, suponga una separación absoluta entre dichos ámbitos.[52]
V.- Evaluación de la Ley
Evaluar
algo supone someterlo a juicio, examinarlo para valorar sus virtudes,
considerar sus características y emitir un parecer sobre estas cuestiones.
En
el ámbito legislativo, dicha evaluación se puede efectuar tanto respecto del
proceso de creación de una ley, como del resultado del mismo, es decir, su
texto y su posterior aplicación y eficacia social
En
el primer aspecto, el que denominaré procesal, nos interesa analizar cómo y
bajo qué normas legales o reglamentarias y prácticas reales (incluidas las consuetudinarias
y los precedentes) discurre el iter legislativo. Especial importancia tendrá la
manera en que se presentan los argumentos y razones que se esgrimen en la fase
prelegislativa y en la legislativa. El estudio de las distintas formas de argumentación (por ejemplo, retórica – especialmente
en los fundamentos que justifican la necesidad de legislar sobre una
determinada materia-, y también las formas deliberativas que se expresan en el
seno de las asambleas parlamentarias) y de negociación ( que juega un rol
fundamental al momento de convenir, entre fuerzas plurales, el texto de una
norma), exigirá la elaboración de nuevos instrumentos de análisis y la
aplicación de los ya existentes, con el fin de describir la forma en que se
argumenta y se negocia, para luego demostrar cuáles son las más convenientes.
Todo ello con el fin de sugerir y promover innovaciones institucionales y
reglamentarias que permitan mejorar la calidad de las leyes y el debate de las
mismas. En este sentido, creo que un buen camino es aquel que intenta aplicar las
exigencias que suponen los parámetros de la racionalidad formal, material y pragmática.
Sin
perjuicio de lo anterior, me parece que la evaluación también debe hacerse desde
la perspectiva del resultado del proceso legislativo, es decir, la ley misma.
Una norma aprobada puede evaluarse para
comprobar si cumple con niveles básicos de racionalidad y, por lo tanto, si alcanza
grados aceptables de comunicabilidad, sistematicidad, eficacia, efectividad,
adecuación axiológica y eficiencia, criterios que correctamente aplicados,
permiten distinguir entre buenas y malas leyes.
En
concordancia con lo anterior, Manuel Atienza
nos recuerda que al efectuar la evaluación de la ley debemos preguntarnos,
por lo pronto, por “sus objetivos ¿cuáles son? ¿hay objetivos o resultados no
declarados (queridos o no por el “legislador”)?, ¿están o no justificados de
acuerdo con los valores socialmente dominantes, con los principios
constitucionales o con los de una determinada concepción de la ética? Pero
también en relación con cuestiones de carácter “más técnico: ¿son los
contenidos de la ley (las obligaciones, prohibiciones y permisos que contiene)
así como las instituciones que crea adecuadas para lograr esos objetivos?;
¿existen los incentivos (sanciones positivas o negativas) y recursos (por
ejemplo, financieros) que puedan asegurar la eficacia de la ley?; ¿ deja la ley
vacíos o crea contradicciones o, por el contrario, regula todo lo que pretende
regular y lo hace armoniosamente, teniendo en cuenta el conjunto del articulado
y el resto del ordenamiento jurídico?; ¿está, en fin, redactada de manera que
el mensaje de sus normas resulte razonablemente preciso y sea comprendido por
sus destinatarios-directos e indirectos- de forma que no dé lugar a problemas
interpretativos que podrían haberse evitado?.”[53]
Sin
perjuicio de lo anterior, me parece que también la racionalidad de la ley exige que ella no sea atrapada por intereses
particulares.
Concuerdo
con Pablo Salvador Cordech cuando afirma que también “la realidad de la participación de los grupos
de intereses ciudadanos en la elaboración de las leyes y demás disposiciones
jurídicas debería ser tomada en consideración por la técnica legislativa del
siglo XXI”[54]
Conclusión
Estoy
convencido que si avanzamos en el desarrollo de una Teoría de la Legislación
que realice los objetivos ya indicados, contribuiremos al progreso del Estado
de Derecho y consecuentemente, a una mejor protección de los valores de la
libertad, la igualdad y la seguridad jurídica
[1] Laporta, Francisco: “Teoría
y Realidad de la Legislación: Una Introducción General”, página 86 del libro “La
Proliferación Legislativa: Un desafío para el Estado de Derecho”, editorial
Thomson-Civitas (Madrid, 2004) expresa, refiriéndose a la situación Europea,
que “hace ya cincuenta años Charles
Eisenmann, desarrollando un encargo de la UNESCO, abordaba los problemas de la
enseñanza del derecho en Europa y mencionaba entre las necesidades de esa
enseñanza “el análisis reflexivo sobre los problemas de la legislación.
Eisenmann postulaba que la legislación tendría que dar lugar en el plano del
conocimiento a una teoría de la política legislativa y a una teoría de la
técnica legislativa, pertenecientes ambas a la ciencia del derecho y que como tales
deberían ser contempladas en las Facultades de Derecho. No necesito decir que
no se le ha hecho el menor caso”. Agregaré que en el caso de Chile, tal
situación se repite y es aún más grave.
[2] “La Teoría General del Derecho,
aquella que reflexiona sobre el derecho como tal, sobre la autoridad jurídica,
sobre la obligación jurídica, sobre el Estado de Derecho, se ha ocupado poco de
la composición de los Parlamentos, de la autoridad de la legislación o de cómo
debe interpretarse una ley de manera respetuosa con dicha autoridad”: Roberto Gargarella y José Luis Martí:
“La Filosofía del Derecho de Jeremy Waldron: Convivir entre Desacuerdos”,
página XX, estudio preliminar a la edición española de “Derecho y desacuerdos”: Jeremy Waldron, editorial Marcial Pons
(Madrid, 2005).
[3] Jeremy Waldron nos recuerda
que hay una larga tradición de teoría
normativa de la legislación en la filosofía política pero muy pocos
trabajos filosóficos relativos a los Parlamentos (Ibíd. nota 2, página 30).
[4] Oelckers, Osvaldo: “El contenido
esencial de la Técnica Legislativa”,
página 2, en la “Técnica Legislativa ante la elaboración de la Ley”, editado
por el Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica
de Valparaíso (Valparaíso, 1998).
[5] Pérez Luño, Antonio Enrique:
“El desbordamiento de las fuentes del derecho”, citado por Francisco Laporta,
Ibíd. nota 1, página 68.
[6] Calsamiglia, Albert: “Ciencia Jurídica, El Derecho y la Justicia”,
en Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía Nº 11, editorial Trotta, (Madrid,
1996) y Atienza,
Manuel: “Contribución a una Teoría de la Legislación”,
páginas 27 y 28, Cuadernos Civitas, editorial Civitas (Madrid, 1997).
[7] Waldron, Jeremy: Ibíd. nota
2, página 8.
[8] Nino, Carlos Santiago:
Derecho, Moral y Política (Editorial Ariel, 1994)
[9] Platón: Diálogo “Las Leyes” (Editorial Gredos, 1999).
[10] Aristóteles: “Política” y “Retórica”
(Editorial Gredos, 2004,2005).
[11] Losano Mario G.: “Las Técnicas Legislativas, de la “Prudentia
Legislatoria” a la Informática”, página 174, en el libro “La Proliferación
Legislativa: Un Desafío para el Estado de Derecho”, Colegio Libre de Eméritos,
editorial Thomson-Civitas (Madrid- 2004).
[12]. Losano, Mario G. Ibíd. nota anterior, página 176.
[13] Alexis de Tocqueville: “L´ Ancien Régime et la Révolution”, citado por Eduardo García de Enterría: La Lengua de los Derechos (La
formación del Derecho Público Europeo tras la Revolución Francesa), página 116,
Alianza editorial (Madrid, 1999).
[14] Montesquieu: L´ Esprit des
Lois” Préface, citado por Virgilio Zapatero: El Arte Ilustrado de Legislar,
página XXX, (prólogo de la obra “Nomografía o el arte de redactar leyes” de
Jeremy Bentham), editado por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales
(Madrid, 2000).
[15] Zapatero, Virgilio: “El
Arte Ilustrado de Legislar”, página XXXIII, (prólogo de la obra “Nomografía o
el arte de redactar leyes” de Jeremy Bentham), editado por el Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid, 2000).
[16] Ibíd. nota
anterior, página XXXV.
[17] Ver “Observaciones de Condorcet sobre el Libro
XXIX del Espíritu de las Leyes”, citado por Virgilio Zapatero, Ibíd. nota 14,
página XXXVII.
[18] Rousseau, Jean Jacques: “El Contrato Social”Editorial Sarpe
(Madrid, 1983).
[19] García de Enterría, Eduardo:
“La Lengua de los Derechos (La formación del Derecho Público Europeo tras la
Revolución Francesa)”, páginas 114 y 115, Alianza editorial (Madrid, 1999).
[20] Zapatero, Virgilio: “El
Arte Ilustrado de Legislar”, página XVII, (prólogo de la obra “Nomografía o el
arte de redactar leyes” de Jeremy Bentham), editado por el Centro de Estudios
Políticos y Constitucionales (Madrid, 2000).
[21].Losano, Mario G: Ibíd.
nota 11, página 166.
[22] Losano, Mario G.: Ibíd. nota 11 ( cita como ejemplos a los
civilistas alemanes Kohler, Hedeman, Von Mayer, Zitelmann, a los penalistas
Wach, Tesar, Beling, al padre del Código Civil Suizo Eugen Huber y también el
debate sobre la codificación que se presenta entre von Savigny y Thibaut)
[23] Losano, Mario G.: Ibíd. nota 11, página 166.
[24] Mario G.Losano: Ibíd. nota 11, página 167
[25] Miquels Martin Casals: “La Estructura Básica de un Manual
Español de Técnica Legislativa”, página 244, en el libro “La Proliferación
Legislativa: Un Desafío para el Estado de Derecho”, Colegio Libre de Eméritos,
editorial Thomson-Civitas (Madrid- 2004). Véase, también, Santaolalla López,
Fernando: “Técnica Normativa en la Unión Europea”.Secretaría General del
Senado(Madrid, 2008).
[26] Atienza Rodriguez, Manuel: “Contribución a una Teoría de la
Legislación”, página 25, Cuadernos de Civitas (Madrid,1997)
[27] Atienza Rodriguez, Manuel: “Argumentación y Legislación”,
página 90, en “La Proliferación
Legislativa: Un Desafío para el Estado de Derecho”, editorial Thomson Civitas
(Madrid, 2004).
[28] Atienza Rodriguez, Manuel: Ibíd nota anterior, página 90, en “La Proliferación Legislativa: Un Desafío para el Estado de
Derecho”, editorial Thomson-Civitas (Madrid, 2004).
[29] “La escisión entre la ciencia de la
legislación y la jurisprudencia ha sido establecida de tal forma que los
filósofos se han ocupado de la primera y los juristas, de la segunda. No se
propone un puente de comunicación entre cómo
debe ser el derecho y cómo es el derecho. El paradigma austiniano de
separación ha ocupado un lugar muy importante en la conceptualización de la
ciencia jurídica contemporánea. La jurisprudencia y la dogmática continental se
han desarrollado durante el siglo XIX y XX de una forma extraordinaria, hasta
llegar a ser la ciencia jurídica por excelencia” (Calsamiglia, Albert: Ciencia Jurídica, El Derecho y la Justicia,
Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía Nº 11, editorial Trotta, Madrid, 1996).
En un sentido similar, Luc
J.Wintgens ha señalado que “el legislador no es considerado un actor legal.
únicamente un actor político. Así, la legislación es una cuestión de la
política. Al separarse el Derecho de su origen político, la elaboración de la
ley no es una materia de teoría legal”. Consultar Wintgens, Luc J. “Legisprudencia como una nueva Teoría de la
Legislación”, en Doxa Nº 26, 2003.
[30] Calsamiglia, Albert: “Ciencia Jurídica, El Derecho y la Justicia”,
en Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía Nº 11, editorial Trotta, Madrid,
1996.
[31] Kelsen, Hans: “Teoría Pura
del Derecho”, página 15, Editorial Universitaria de Buenos Aires (Buenos Aires,
1983).
[32] Atienza, Manuel:
“Argumentación y Legislación”, página 91, en “La Proliferación Legislativa: Un
Desafío para el Estado de Derecho”, editorial Thomson-Civitas (Madrid, 2004).
[33] Waldron, Jeremy: “Derecho y Desacuerdos” (traducción de José
Luis Martí y Agueda Quiroga), página 17, Editorial Marcial Pons (Madrid, 2005).
[34] Waldron, Jeremy: Ibíd. nota
anterior, página 16.
[35] Dworkin, Ronald: “El
Imperio de la Justicia”, página 15, Editorial Gedisa (Barcelona, 2005).
[36] Laporta, Francisco: “Teoría
y Realidad de la Legislación: Una Introducción General”, página 82, en “La
Proliferación Legislativa: Un Desafío para el Estado de Derecho”, editado por
Thomson Civitas (Madrid, 2004).
[37] Díez Ripollés, José Luis: “Presupuestos de un Modelo
Racional de Legislación Penal”, Doxa 2005, página 493
[38] Aarnio, Aulis: “Lo Racional
como razonable”, páginas 38 y 39, Centro de Estudios Políticos y
Constitucionales (Madrid).
[39] Zapatero, Virgilio, Ibíd. Nota 20, página LIV.
[40] Segura Ortega, Manuel: “La Racionalidad Jurídica”, (Madrid,
Tecnos, 1998) p 28-72,
[41] Segura Ortega, Manuel:
Ibíd. nota anterior, p 63.
[42] Aarnio, Aulis: Ibíd nota 38.
[43] García Amado, Juan Antonio:
La Filosofía del Derecho de Jürgen
Habermas, en la Revista Doxa nº 13
(1993), p 254 (España, 1993).
[44] Habermas, Jürgen:
Facticidad y Validez, p 380-381, editorial Trotta (Madrid, 1998).
[45] Ahora bien, en este análisis no se han de desconocer que por
antecedentes históricos y sociológicos, la posición institucional del
Parlamento de un país en comparación con el de otro puede variar
sustancialmente. En algunos países tendrá un papel más o menos relevante
dependiendo de su estructura constitucional, del sistema de partidos que
impere, de su organización gubernamental, del régimen electoral, del sistema de
reclutamiento de las elites que lo componen, del funcionamiento de la oposición
y una variable que a menudo no se considera en toda su profundidad y que se
refiere a los mecanismos internos de
funcionamiento de las cámaras parlamentarias.
El conjunto de factores
señalados en el párrafo anterior harán que se configuren distintos tipos de
parlamentos. En algunos casos se estructuran como parlamentos decisorios y en
otros casos en simples ratificadores de las decisiones adoptados por el
gobierno. Estos antecedentes no pueden ser descuidados por el análisis teórico,
ya que muchas veces de ellos dependerá el que se puedan o no construir modelos
deliberativos de democracia.
En este punto resulta
interesante constatar que limitándose a las democracias occidentales, se
podrían establecer tres modelos de
parlamentos:
1.- El sistema de Estados Unidos de Norteamérica, que es el que más se
aproxima a los postulados del parlamentarismo clásico, en el sentido de que el
Parlamento- en términos relativos- ha mantenido un considerable nivel de
independencia y control sobre el proceso legislativo, ante la ausencia de un
sistema de partidos disciplinados y donde el parlamentario individual goza de
una posición de independencia respecto de los lazos que la jaula de hierro del
partido supone en otros contextos;
2.-El sistema de coalición de partidos. (Italia o la IV República
francesa). Aquí el Parlamento y parlamentarios gozan de mayor autonomía ante la
ausencia de un partido fuerte y con gran disciplina. Donde los compromisos y
pactos son necesarios para gobernar, habrá un mayor grado de libertad para la
institución parlamentaria y para sus miembros, y
3.- El sistema de gobierno de partido mayoritario. En este un solo partido
controla al Gobierno y al Parlamento. En este caso, la institución
parlamentaria y sus miembros tienen ninguna, o casi ninguna autonomía.(ver Bernand Manin: “Los Principios del
Gobierno Representativo”, Alianza Editorial (Madrid, 1998).
[46] Calsamiglia, Albert: “¿Debe
ser la moral el único criterio para legislar?, Doxa N°13 (1993).
[47] Calsamiglia, Albert: Ibíd.
nota anterior
[48] Wróblewsky, Jerzy: “Conclusions à La Science de la Legislation”,
PUF, París (Francia-1988), citado por Virgilio Zapatero, ibid nota 20, página
XL
[49] García Amado, Juan Antonio:
“Razón Práctica y Teoría de la Legislación” (Doxa, 1994).
[50] Zapatero, Virgilio, Ibíd nota 20, página LVII
[51] Atienza, Manuel: Ibíd. Nota
27, página 95
[52] Atienza, Manuel: Ibíd. Nota
27, página 100.
[53] Atienza, Manuel: “Sobre la
nueva Ley de Reproducción Humana Asistida”, curso de Argumentación Jurídica,
Universidad de Alicante (España, 2007).
[54] Salvador Cordech, Pablo:
“Técnica Legislativa y Teorías de la Regulación”, página 225, en La
Proliferación Legislativa: Un Desafío para el Estado de Derecho”, Editorial
Thomson Civitas (Madrid, 2004).
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