Neoconstitucionalismo y constitucionalización del derecho
Por: Juan Carlos
Ospina Rendón[1]
RESUMEN
Esta ponencia
pretende examinar, algunas precisiones sobre los conceptos de
Neoconstitucionalismo y de Constitucionalización del Derecho, temas tan en boga
entre los constitucionalistas y sobre todo, tan cardinales para la teoría del Derecho,
por la importancia de la Constitución en un estado democrático, y por la búsqueda
de la consolidación de un Estado Constitucional.
Palabras clave: Constitucionalización
del Derecho, Neoconstitucionalismo, Constitución,
Estado Constitucional, Constitucionalistas.
SUMMARY
This report seeks to examine some aspects about
new-constitutionalism and the process to constitutionalize law; topics so in
vogue among the experts in this area. This subject is extremely important in
the theory of the law debate because of the preponderant role that a
constitution plays in a democracy and especially in societies that tend towards
a democratic state overcoming some previous forms of organization.
Key words: Constitutionalize law, New-constitutionalism,
Constitution, Constitutional State, Constitutionalists.
“NEOCONSTITUCIONALISMO
Y CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO”
El presente
documento, parte del estudio propio y consecuente con la formación del
constitucionalista, que debe desarrollar dentro de la vida de cada nación labores
propias de análisis e interpretación constitucional, respondiendo a las nuevas
teorías constitucionales, y a la formación ya inspirada desde cerca del siglo
XIX cuando nace frontalmente, la Teoría Jurídica Constitucional, como respuesta
al nacimiento de constituciones en diversos lugares del mundo que perseguían
unos objetivos políticos y que se exponían cada una con sus peculiaridades,
resaltando los conflictos sociales en sus territorios, su organización política
o los controles que a ella se imponían, por ejemplo, a través de la garantía de
derechos.
Espero respetar
en estas líneas el amor a la coherencia de los argumentos, que resulta ser muy
importante en este tipo de discusiones académicas.
Para cumplir con
el objetivo propuesto en la ponencia, he dividido esta exposición en tres
elementos a saber, que a mi sentir conllevan claramente al esperado análisis
académico.
Constitución:
El concepto de
constitución que utilizare, ha sido el examinado en mi vida universitaria, y
nace de la evaluación de tres elementos esenciales de toda constitución como
son: la limitación al poder del estado, la garantía de derechos y la jurisdicción
constitucional. Sobre estos tres pilares reposa la constitución, además del
concepto de racionalidad que encierran las actividades representativas, las
discusiones y las sanciones de elementos jurídicos, sobre ello: “la
constitución ha pretendido siempre ser encarnación de una determinada
racionalidad… el establecimiento de una constitución no es sino un intento de
racionalizar el orden político” (ARAGON, 1986: 11)[2].
En síntesis, la constitución encierra en si misma un grado alto de
racionalidad, así como también de limitaciones al poder y al establecimiento
del orden político. A través de la historia encontramos textos que se
identifican con la idea de la constitución como control político o
establecimiento político, caso del articulo 16 de la Déclaration des droits de l`homme et du Citoyen de 1789, que nos
dice que “Toute Société dans laquelle la garantie des Droits n'est pas assurée,
ni la séparation des Pouvoirs déterminée, n'a point de Constitution[3]”.
Este concepto
anterior, que sirve de fuente histórica a la constitución, es el concepto más
vigente dentro del constitucionalismo, además del siguiente, constitución es “…la
limitación de los poderes del estado encaminada a garantizar la libertad de los
ciudadanos” (ARAGON, 1986: 19-20).
Todos estos
conceptos no pretenden solventar alguna creencia de arraigo constitucional, o
algún dogma sobre su autoría o correspondencia con el mundo contemporáneo, sino
pretender mostrar unos objetivos claros que deben solventar el concepto de
constitución. En cuanto a las nociones traídas a este texto, se habrá de
esclarecer que si bien existe garantía de derechos y limitación del poder del
estado, existe para el derecho constitucional contemporáneo algo trascendental,
y es el nacimiento y mantenimiento de una jurisdicción constitucional, que responda
a los intereses del texto que posee Supremacía política y Supralegalidad jurídica,
y por lo tanto al pacto social firmado por todo un pueblo, para la mejor
realización de los fines para los cuales fue elaborada. Esta jurisdicción
constitucional, va solventada por el Derecho Procesal Constitucional, que nace
hace cerca de medio siglo, y que pretende la creación de tribunales
constitucionales independientes, que respondan a los fines de las
constituciones democráticas y a la garantía de derechos.
Neoconstitucionalismo:
El constitucionalismo
así como el neoconstitucionalismo, designan un modelo constitucional, o sea el
conjunto de mecanismos normativos e institucionales, realizados en un sistema
jurídico-político históricamente determinado, que limitan los poderes del
Estado y/o protegen los derechos fundamentales (COMANDUCCI, 2002: 89)[4].
Sobre lo anterior se debe decir que ese modelo constitucional nace de la
acepción de los dos como ideologías, mas no como teorías.
El
neoconstitucionalismo como teoría, a diferencia del constitucionalismo, concurre con el iuspositivismo, lo anterior
nos da una primera gran diferencia entre ambos conceptos que debemos ir dejando
claro, para la conclusión de éste documento, así el neoconstitucionalismo no se
presenta solo como una ideología, y una correlativa metodología, sino también
como una teoría concurrente con la positivista (COMANDUCCI, 2002: 97).
Sobre el tema
del neoconstitucionalismo, se ha planteado su estudio, sobre la distinción
bastante conocida que ha de realizar Norberto Bobbio entre los tres tipos de
positivismo que reconoce. Así se habla comúnmente de constitucionalismo
teórico, ideológico y metodológico, dejando claro tres objetos diferentes de
cada tipo a saber:
1).
Neoconstitucionalismo teórico, busca describir los logros de la
constitucionalización de los sistemas jurídicos contemporáneos, centra su
propio análisis en la estructura y en el papel que, en estos sistemas, asume el
documento constitucional.
2).
Neoconstitucionalismo Ideológico, coloca
en un segundo lugar al poder estatal, y le da un primer plano a la garantía de
los derechos fundamentales, pienso que acá es donde el neoconstitucionalismo,
se asocia con el ya enunciado Derecho Procesal Constitucional, pues una
jurisdicción fuerte e independiente, es fundamento necesario para la garantía
de éstos derechos.
3). El
Neoconstitucionalismo Metodológico, comprende que puede existir una obligación
moral de obedecer la constitución y las normas que sean acordes con el texto
constitucional, además de considerar los
principios constitucionales, así como los derechos reconocidos, como elementos
que conforman el puente entre el derecho y la moral.
El
neo-constitucionalismo, en el nuevo derecho a tenido tanto apoyo como
distanciamientos, por un lado por que para algunos autores el derecho
constitucional no ha innovado de tal forma que pueda ser resaltado por una
nueva teoría neo-constitucional, sino que el derecho constitucional ha sido y sigue
siendo uno solo, y que una nueva teoría como la enunciada tendrá varios
problemas con respecto a su inserción en el derecho contemporáneo. En primer
lugar y para empezar por algo, el dilema que se discute con respecto al
neo-constitucionalismo, afirma que éste tiene una debilidad manifiesta con
respecto a la deliberada sobre-interpretación constitucional o dogmatica
constitucional, que no va en algunos casos relacionada con los esfuerzos de la
parte orgánica de la misma. Una segunda y aún con más peso que la anterior, es
la que discute sobre la excesiva entrega de responsabilidad y poder a los jueces
para que dicten sus fallos, más allá de lo estipulado por el órgano
constituyente tanto como por el órgano constituido, además de exigirle
demasiado al estado para que cumpla cada sentencia, pues el cumplimiento en
cada caso depende de la disponibilidad económica del mismo. Por ultimo, que la
libertad de interpretación y aplicación constitucional, lleva a la inseguridad
jurídica de los fallos.
A contrario sensu,
se encuentra en los principales defensores de la idea neo-constitucional como
el profesor Paolo Comanducci[5]
o Miguel Carbonell Sánchez, argumentos que soportan la continuidad de ésta en
el tiempo, afirman que el mismo le aporta algo nuevo al derecho constitucional,
y que son tres las innovaciones principales: nuevos textos Constitucionales,
nuevas praxis jurisprudenciales, y nuevos desarrollos teóricos, es sobre estas
columnas que reposa la idea de la constitucionalización del ordenamiento
jurídico, con la característica de que el modelo jurídico responda a una
constitución invasora, entrometida, que cambia y limita el ordenamiento
jurídico.
Constitucionalización del Derecho
Se habla de que
el Derecho Colombiano se constitucionaliza, y para ello, lo que más ha denotado
interés es entender que ahora en nuestro estado el derecho ha sido impregnado,
saturado o embebido por la constitución (COMANDUCCI, 2002:95).
Así, y para
explicar concretamente ha que me refiero cuando hablo de la
Constitucionalización del Derecho, debemos tener en cuenta que se le ha
señalado tal característica a un derecho que se identifica por tener una
constitución invasora, que condiciona la legislación, la jurisprudencia, la
doctrina y los comportamientos de los actores, siendo tales características,
propias de la discusión sobre la modificación de las fuentes del derecho[6].
La
constitucionalización tiene varios rasgos esenciales para un ordenamiento
jurídico constitucional, como son: 1). La existencia de una constitución
rígida. 2). La garantía jurisdiccional de la constitución. 3). La fuerza
vinculante de la constitución. 4). La sobreinterpretacion del ordenamiento
constitucional, ello con interpretaciones extensivas. 5). La aplicación
indirecta de las normas constitucionales. 6). Interpretación conforme a las
leyes. 7). Influencia de la constitución sobre las relaciones jurídicas.[7]
Para concluir,
ha de ser importante conocer el concepto del constitucionalismo, para que luego
de concluir éstas líneas, se pueda conocer claramente la diferencia entre
constitucionalismo y neoconstitucionalismo. El constitucionalismo lo podernos
concebir fundamentalmente como una ideología (no como una teoría, pues se
afirma que éste nunca ha intentado destronar al iuspositivismo predominante en
el derecho, con una teoría diferente) dirigida a la limitación del poder y a la
defensa de una esfera de libertades naturales, o de derechos fundamentales. Tal
ideología, tiene un trasfondo que es el iusnaturalismo que sostiene la tesis de
la conexión identificativa entre derecho y moral, siendo por esto ultimo,
abiertamente contrario al positivismo ideológico (COMANDUCCI, 2002: 96).
[1] Estudiante de Derecho. Universidad de Caldas, Manizales, Colombia.
Marzo, 2008
[2] ARAGON REYES, Manuel. 1986. Sobre
las nociones de Supremacía y Supralegalidad Constitucional. Bogotá:
Editorial Universidad Externado de Colombia. Páginas 36
[3] “En toda sociedad donde no este asegurada la garantía de derechos, ni
reconocida la separación de poderes, no existe constitución”
[4] COMANDUCCI, Paolo. Abril de
2002. “Formas de Neoconstitucionalismo: un Análisis Metateórico”, en: ISONOMIA
(Publicaciones Periódicas): Revista de Teoría y Filosofía del Derecho Nº 16. Página
89 a 112.
[5] Aunque si bien el propio
profesor Comanducci, no se considera a si mismo como neoconstitucionalista,
sino como un positivista metodológico, sus escritos lo incorporan en el
quehacer neoconstitucional.
[6] Tema que muy juiciosamente
ha estudiado, Josep Aguiló Regla en el texto “Sobre la Constitución del estado
Constitucional”, en: DOXA (Publicaciones Periódicas): Cuadernos de Filosofía
del Derecho Nº 24. Página 429 a 457.
[7] Estos rasgos fueron extraídos de la ponencia
que el profesor Miguel Carbonell Sánchez, realizó en el Congreso Internacional
de Derecho y Sociedad, realizado en la ciudad de Manizales en el año 2007. A su
vez el profesor Carbonell, cita a R. Guastiní, Estudios de Teoría Constitucional .México: Distribuciones Fontamara,
Universidad Nacional Autónoma de México. Páginas 273. A su vez el profesor Comanducci, también cita a Guastini en la página
95, con respecto al tema explicado.
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