“La Interpretación Constitucional y sus límites desde la doctrina de Jorge Carpizo”
Por: Yann VERHEYE
ASALDE
Abogado.
Maestrista en Derecho Constitucional y Derechos Humanos UNMSM. Fiscal Adjunto
(P) Superior de Lima. Docente de USJB- Lima Norte.
I.- Introducción:
La norma, una vez promulgada y publicada adquiere vida propia en
el contexto legislativo coexistente desligándose de la intención de su creador
y adquiriendo vigencia autónoma frente a futuros intérpretes y a las
situaciones del porvenir.
La interpretación de la ley de conformidad con la Constitución se
dirige a su armonización respecto de esta última después de haber sido
interpretada a fin de evitar cualquier contradicción entre ellas; por ello, su
efecto, obviamente es de la conservar la validez de la ley que, de lo
contrario, habría sido declarada inconstitucional. Es en este sentido, que la
aplicación de dicha técnica de interpretación debe de tener límites para
extenderla a cualquier otro criterio de interpretación que no sea del texto expreso
de la disposición interpretada siempre que del enunciado lingüístico resulte
razonable inferir aquel sentido interpretativo constitucionalmente admisible.
Por ello, el presente trabajo, busca analizar los límites de la
interpretación constitucional efectuada por los tribunales llamados a cumplir
dicha tarea partiendo de los estudios que sobre el tema a efectuado el jurista
mexicano Jorge Carpizo en su obra
titulada “El Tribunal Constitucional y sus límites” con la finalidad de
determinar el rol que este cumple en el ejercicio de dicha técnica y los
límites expresos e implícitos a los que se encuentra sujeto.
II.- El Tribunal
Constitucional como instrumento de la interpretación de la Constitución:
Desde Hamilton, la
teorización de la interpretación de la Constitución y de las leyes fue
atribuida a los Tribunales a quienes se les había conferido determinar su
significado; llegando, luego, dicho pensamiento, ser plasmado en el fallo
emitido por el Juez Marshall en el caso Marbury versus Madison.
Bajo la misma premisa, Eduardo
Ferrer Mac-Gregor, define al
Tribunal Constitucional como un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía cuya
función esencial o exclusiva es la de establecer la interpretación final de las
disposiciones de carácter fundamental, posición que es compartida por Jorge Carpizo para quien dicho órgano,
sin importar la denominación que reciba, es el instrumento de la jurisdicción
creado para conocer y decidir en última instancia sobre los conflictos de
interpretación de la Ley Fundamental a través de las garantías
constitucionales-procesales.
En ese sentido, la función primordial del Tribunal Constitucional,
es la defensa de la Constitución a través del control de la constitucionalidad
de las normas y actos de los poderes constituidos así como de sus conflictos
cuya decisión debe desprenderse de una interpretación correcta y adecuada de la
Constitución estableciendo sus propios parámetros interpretativos con lo que
cual señala el marco jurídico y político de la propia actuación de las autoridades,
construyendo juicios de valor que, sin duda alguna, implican decisiones
políticas.
Por ello, suele calificársele de gran defensor de los derechos
humanos al encontrarse en una situación privilegiada para defenderlos de las
arbitrariedades y violaciones; así como, de guardián o custodio de la
Constitución. Sin embargo, pese a dicha aseveración, dependiendo de cada
Constitución y sistema de gobierno, el Tribunal Constitucional no siempre es la
última instancia de interpretación o decisión constitucionales ya que éste no
es competente para conocer materias relacionadas al juicio político de
responsabilidad, los estados de emergencia, la declaratoria de guerra, entre
otros.
III.-La Interpretación Constitucional:
Los antecedentes de la existencia de normas jurídicas o principios
con jerarquía superior a las demás normas del orden jurídico son muy antiguos.
Ya desde el periodo clásico de Atenas se distinguió entre el nomoi-
algo parecido a las normas que actualmente denominamos constitucionales- y pséphismata-
normas secundarias o decretos-, posteriormente llegaron las concepciones
medievales, la teoría francesa de la heureuse impuissance en el Antiguo
Régimen, las ideas de Coke, la jerarquía de las normas en las colonias inglesas
en América y una vez independizadas (sic).
Dentro de las diversas categorías que, sobre la interpretación
constitucional existen, Carpizo alude
a aquella de carácter axiológico o valorativo partiendo de la idea que la
Constitución integra una serie de valores y principios de los cuales es posible
extraer principios y normas implícitas que son importantes para normar diversos
aspectos jurídicos, políticos y sociales; concluyendo, por ende, que la
finalidad última de la interpretación constitucional de naturaleza finalista o
axiológica es la de proteger y defender lo más valioso que existe para
cualquier hombre: su libertad y dignidad.
Para lograr su objetivo, la
interpretación valorativa, debe -por un lado- apoyarse en la teoría general
del derecho para desentrañar la resolución justa, adecuada o certera que nazca
de la obligación de una resolución jurídicamente correcta antes que de aspectos
morales; es decir, ella no debe alejarse del universo jurídico convirtiendo al
Derecho constitucional en Filosofía del Derecho; y, por otro lado- su
fundamento debe descansar en las facultades constitucionales que se le
atribuyen al Tribunal Constitucional, como: la creación de normas y principios
susceptibles de ser reconducidos a la Ley Fundamental y la deducción de
principios implícitos de los expresamente sentados en la Constitución: dignidad
humana, libertad, igualdad, seguridad jurídica, etc.
Como ya hemos señalado líneas arriba, la labor del Tribunal
Constitucional constituye por esencia una importantísima función política,
enmarcada dentro de la Constitución, que se actualiza a través de la
jurisdicción y con técnicas, metodología y parámetros jurídicos, sin desconocer
los aspectos valorativos y axiológicos en su interpretación; pues dicho órgano,
al trabajar con principios y conceptos constitucionales indeterminados de
valor, muchos de los cuales no son explícitos o susceptibles de ser extraídos
de otros que si lo son, debe enlazarlos con métodos jurídicos adecuados para
alcanzar coherentemente las finalidades específicas que, con anterioridad, el
poder constituyente inscribió en la Constitución.
Así, dentro de las técnicas tendientes a dicha finalidad, se
encuentra la denominada Ponderación
mediante la cual el tribunal constitucional establece una jerarquía axiológica
móvil que, debido a conflictos suscitados entre los principios, derechos e
incluso valores, puedan darse; haciendo que unos primen sobre otros aplicándose
o no en forma diversa y en atención a los diferentes casos. Del mismo modo,
contempla al Principio de Razonabilidad como
otra técnica creada y utilizada por dicho órgano que, al basarse en el
principio de igualdad y no discriminación, tiende a esclarecer distinciones
razonables o justificables dentro de las determinaciones discrecionales del
legislador.
Así mismo, dentro de los diversos métodos y técnicas de la
interpretación constitucional, hace alusión a la más usada por los tribunales y
que es denominado Principio de
Proporcionalidad el cual, en palabras de Markus Gonzáles Beilfuss, constituye un parámetro de control
relacional y relativo, en que necesariamente tienen entrada elementos fácticos
y temporales, aplicable a cualquier actuación de los poderes públicos que
incida negativamente en un bien jurídico constitucional susceptible de
restricción, y que tiene un contenido básicamente negativo, en el sentido de
prohibir los regímenes jurídicos que no guarden la mínima relación de
proporcionalidad respecto a la finalidad perseguida por los mismos.
Según, Carlos Bernal
Pulido, el Principio de Proporcionalidad persigue proveer soluciones para
resolver adecuadamente los conflictos entre los derechos fundamentales y el
interés general, a través de un razonamiento que contrasta intereses jurídicos
opuestos para poder determinar si una medida restrictiva está justificada o es
adecuada- no excesiva- respecto al fin que persigue.
IV.-Límites de la interpretación
constitucional:
Es necesario resaltar, que poco se ha estudiado respecto de los
límites del Tribunal Constitucional, y por ende de la interpretación que
efectúa de la Constitución, por diversas razones entre las que destaca las de
orden cronológico ya que, al comenzar la nueva moda de la creación de dichos
órganos en la segunda posguerra mundial, las críticas fueron acérrimas y
fuertes y hubo que defenderla con argumentos, y, por el contrario, existió en
algunos sectores jurídicos y políticos una especie de enamoramiento con aquella
idea como una panacea para que no se repitieran los horrores de los regímenes
nacionalsocialistas y fascistas que desataron dicha conflagración.
Por ello, para estudiar los límites de la interpretación
constitucional, debe partirse de la premisa respecto de la responsabilidad del
tribunal constitucional en el ejercicio de las funciones tan delicadas puestas
a su cargo sin que exista control alguno sobre éste o que tenga la obligación
de rendir cuentas respecto de la forma de cómo las ha ejercido.
En ese sentido, el autor cuya obra se analiza, parte de la premisa
de que el primer límite de la interpretación constitucional nace del interior
del propio tribunal dividiéndolo, a efectos de su exposición, en causas
atribuibles al perfil del magistrado y el procedimiento seguido para su
elección.
Sobre el perfil del magistrado, Carpizo enfatiza que este no necesita ser un especialista en cuestiones
de orden constitucional o un jurista preparado para desempeñar el cargo de tan
alta investidura; pues, en muchas ocasiones, su nombramiento está condicionado
a los resultados de las negociaciones políticas llevadas a cabo entre los
grupos que detentan el poder político exigiéndole, por ello, que tenga a la
Constitución como única brújula y estrella polar en el desempeño de la función
encomendada. Sin embargo, esta posición colisiona con la de Hans Kelsen para quien el Tribunal
Constitucional debe integrarse con especialistas o juristas eminentes.
De lo expuesto, se puede inferir que el cargo de magistrado de tan
alto órgano constitucional no debe servir para realizar clientismo judicial o
político ya que en su perfil deben unificarse condiciones de imparcialidad y
especialidad personales como humanas que traigan consigo valores como la
independencia, fe en la justicia, sabiduría, valentía, moderación, humildad
intelectual, honestidad y vocación pluralista.
Por otro lado, respecto al Tribunal Constitucional en si, el
jurista mexicano que nos ocupa ha precisado que en el campo de la
interpretación constitucional, dicho órgano se encuentra impedido de:
-
Usurpar funciones que la
Constitución atribuye a otros órganos mediante la creación de normas y principios
que no se reconduzcan a ella;
-
Desequilibrar su
interpretación de los principios y de las finalidades que el orden jurídico
persigue: certeza y seguridad jurídica;
-
Ignorar el contexto social y
político en que se encuentra;
-
No autolimitarse (self restraint) dejando que el
activismo judicial sea desbordado: trazar una frontera entre el Derecho y la
Política.
Respecto de los límites de la interpretación
constitucional por parte de los tribunales encargados de dicha tarea, cabe
recordar que, al habernos enseñado la historia política lo peligroso que es un
poder ilimitado sea cual sea su naturaleza, todo poder constituido tiene y debe
ser controlado para que se aseguren las libertades de las personas; por ello,
la doctrina, ha clasificados a estos dentro de dos categorías:
a)
Límites expresos, principios
fundamentales supremos de origen histórico contenidos en normas establecidas en
forma explícita y directa en la Constitución que no son susceptibles de ser
reformados ni alterados y que, por ende, son denominados “cláusulas pétreas o de intangibilidad”.
b)
Límites implícitos, principios que
pueden inferirse del núcleo legitimador de la propia Constitución al no
habérseles referido de manera expresa; implicando ello la existencia de un
entramado de principios de carácter valorativo y de naturaleza tangible propio
del sistema político adoptado por cada Estado.
En virtud a lo precedentemente esbozado, el Tribunal
Constitucional, tiene como límites:
1)
Su propia competencia que
primordialmente gira entorno a la interpretación de la Constitución, su defensa
y el control de la constitucionalidad de las leyes y actos;
2)
El respeto a las cláusulas
pétreas contenidas en la Constitución;
3)
El acatamiento de los
principios y valores fundamentales que, aunque no se encuentren expresamente
señalados, individualizan a la Constitución, también llamada “Constitución
Material”
V.- Conclusiones:
En síntesis, en la doctrina Jorge Carpizo, los límites de la
interpretación constitucional se encuentran en directa relación con los límites
que los tribunales constitucionales tienen respecto del ejercicio de sus
funciones debido a su propia naturaleza de órganos constituidos y que, como
tales, solo deben ejercerlas de acuerdo con las facultades expresa e
implícitamente señaladas en la Constitución; por ello, concordamos con sus
palabras respecto a que todo poder constituido tiene y debe tener límites, ser
susceptible de ser controlado para que se aseguren las libertades de las
personas.
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